SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0785/2020-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0785/2020-S2

Fecha: 09-Dic-2020

a)

Ángela Sánchez Panozo y Elva Terceros Cuellar, Magistradas de la Sala Primera del Tribunal Agroambiental, remitieron informe de 13 de febrero de 2020, cursante de fs. 126 a 141 vta., mediante el que solicitaron se deniegue la tutela, en mérito a los siguientes fundamentos: a) El Auto Agroambiental Plurinacional cuestionado declaró infundado el recurso de casación interpuesto por René Paredes Avendaño, dejando subsistente y con todo el valor legal la Sentencia 08/2019, pronunciada por el Juez Agroambiental del departamento de Tarija, ello dentro del proceso de mejor derecho propietario y reivindicación, relativo al predio denominado “Puerto Rico”, ubicado en la comunidad Turumayo, provincia Cercado del referido departamento; b) En su demanda tutelar, el accionante alegó la vulneración de sus derechos, directamente respecto de la Sentencia emitida por el Juez Agroambiental, refiriéndose de manera nominal al Auto Agroambiental Plurinacional, ya que no efectuó una relación de los supuestos derechos quebrantados ni estableció de qué manera dicho Fallo no hubiera reparado lo reclamado en su recurso de casación; sobre el particular la SCP 0034/2014-S3 de 14 de octubre, estableció que la jurisdicción constitucional, no puede revisar de manera directa la resolución del juez a quo, sino que podrá hacerlo a través del análisis de la decisión dictada por el tribunal ad quem, en consecuencia, la jurisdicción constitucional se encuentra impedida de ingresar al análisis de fondo de la acción de defensa interpuesta, ya que la misma se relaciona directamente con la Sentencia 08/2019 emitida por el Juez Agroambiental, y no así respecto del Auto Agroambiental Plurinacional           S1a 67/2019; c) Sin embargo de lo anotado, pasan a desvirtuar los supuestos actos vulneratorios; es así que respecto del derecho a la propiedad, el impetrante de tutela adujo la omisión de valoración del Título Ejecutorial 483381 extendido en favor de su difunto padre, que se encuentra registrado en DD.RR., el cual habría sido anulado sin previo proceso ordinario, procediendo el INRA a adjudicar el mismo a terceras personas, sin considerar la existencia de su vivienda y mejoras realizada en el predio, respecto de lo cual la justicia constitucional ha establecido que no tiene competencia para tutelar derechos que no se encuentran consolidados a favor de quién los reclama, pretendiendo el demandante de tutela acreditar su derecho propietario en el mencionado Título, el que carece de valor legal al haber sido anulado por el INRA en sede administrativa en cumplimiento de las Leyes del Servicio Nacional de Reforma Agraria -Ley 1715 de 18 de octubre de 1996- y de Reconducción de la Reforma Agraria -Ley 3545 de 28 de noviembre de 2006- y su Reglamento, por incumplimiento de la función social y no así por la jurisdicción agroambiental; d) En cuanto a la existencia de un peritaje realizado dentro de un proceso penal que estableció que la firma y huella dactilar en el documento de compraventa del predio en cuestión, que determinó que no correspondía a su padre; ello carece de relevancia jurídica, por cuanto el mencionado Título fue anulado en un proceso de saneamiento, es así que el Auto Agroambiental Plurinacional cuestionado valoró de manera correcta e íntegra toda la prueba aportada, no pudiendo la justicia constitucional efectuar una nueva valoración por no concurrir ninguno de los presupuestos exigibles para su revisión conforme establece la SCP 0940/2019-S4 de 22 de octubre; e) En relación a la infracción al debido proceso en sus vertientes de motivación y fundamentación, porque es ultra petita al haber considerado una superficie mayor a la demandada y que no se habría considerado que la demanda principal es la de mejor derecho de propiedad, y no así la de reivindicación; al respecto, en el Considerando Segundo II.2, se explicó que la determinación del área de “0.2724 ha.” ocupada por el ahora accionante deviene del análisis integral de dos medios probatorios, la inspección judicial y el informe técnico, los que examinados de manera conjunta y en aplicación del principio de verdad material, establecen que la superficie identificada fue debidamente mensurada, con el objeto que a futuro no existan nuevas controversias acerca de la superficie en ejecución de sentencia, cumpliendo así con los presupuestos de fundamentación y motivación; f) En lo referido a que el Juez Agroambiental no consideró que la demanda principal es el mejor derecho de propiedad y no así de reivindicación el Auto Agroambiental Plurinacional confutado, sostiene que ello no fue denunciado en audiencia, por lo que no corresponde considerar aspectos que no fueron reclamados oportunamente, ya que la acción de amparo constitucional no constituye una vía alternativa ni supletoria, pues el peticionante de tutela cuando fue notificado con el Auto de admisión de la demanda, no activó de manera inmediata los mecanismos impugnatorios previstos por ley, que en el caso pudo hacerlo a través del recurso de reposición, motivo por el que no es posible que a través de esta acción de defensa se supla tal omisión; g) Acerca de la congruencia, el impetrante de tutela alegó que no existiría coherencia sobre la valoración efectuada y la parte resolutiva de la Sentencia, respecto de lo cual no identificó adecuadamente si trató de una congruencia interna o externa, es así que el Auto Agroambiental Plurinacional S1a 67/2019 se caracteriza por su coherencia entre lo peticionado en el recurso de casación y lo resuelto; y guarda concordancia entre la parte considerativa y lo finalmente resuelto; y, h) En virtud al principio de subsidiariedad, el análisis debió circunscribirse a la decisión del tribunal de última instancia o de cierre, ya que serían estas las autoridades que podrían subsanar las posible vulneración de derechos constitucionales, empero el demandante de tutela equivocadamente acudió a la justicia constitucional cuestionando la Sentencia 08/2019 emitida en primera instancia, y solo lo hizo de manera referencial; respecto al Auto Agroambiental Plurinacional                S1a 67/2019, pese a lo cual se demostró que la última Resolución se emitió con claridad y expresando los motivos en los que se sustentó, sin crear incertidumbre en el justiciable, por lo que no se lesionó derecho alguno.

El accionante denuncia la vulneración de sus derechos a la propiedad, al debido proceso en sus componentes de legítima defensa, falta de motivación y congruencia; toda vez que a través del Auto Agroambiental Plurinacional        S1a 67/2019 y la Sentencia 08/2019, emitidos dentro del proceso de mejor derecho de propiedad y reivindicación, seguido en su contra por Julián y Andrea Gareca Jerez; se habrían incurrido en las siguientes transgresiones:     a) La omisión de valoración del Título Ejecutorial 483381 extendido en favor de su difunto padre, que se encuentra registrado en DD.RR., el cual habría sido anulado sin previo proceso ordinario, procediendo el INRA adjudicar el mismo a terceras personas, sin considerar la existencia de su vivienda y mejoras realizadas en el predio; b) No tomaron en cuenta el peritaje efectuado dentro de un proceso penal, que estableció que la firma y huella dactilar en el documento de compraventa del terreno en cuestión, determinó que no correspondía a su padre; c) Lo resuelto es ultra petita, al haber determinado una superficie mayor a la demandada; y que no se habría considerado que la demanda principal es la de mejor derecho de propiedad y no así la de reivindicación; y, d) Falta de congruencia sobre la valoración efectuada y la parte resolutiva de la Sentencia.