SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0785/2020-S2
Fecha: 09-Dic-2020
II.1.
II.1. Cursa el acta de audiencia de lectura de la Sentencia 08/2019 de 24 de julio, efectuada en el Juzgado Agroambiental de Tarija, que corresponde al expediente 2260/2018, dentro del proceso de mejor derecho de propiedad y reivindicación, interpuesto por Julián y Andrea Gareca Jerez contra René Paredes Avendaño, cuya parte resolutiva es como sigue: “POR TANTO: El suscrito Juez Agroambiental con asiento en esta ciudad de Tarija y con jurisdicción en la provincia Cercado del Departamento de Tarija, administrando Justicia Agraria en única instancia, a nombre y en representación legal del Estado Plurinacional Boliviano y en virtud a la jurisdicción y competencia especial que por ella ejerce, conforme a los argumentos facticos y fundamento jurídico-doctrinales desarrollados ampliamente en apartados precedentes, FALLA declarando PROBADA la DEMANDA sobre ‘MEJOR DERECHO de PROPIEDAD y CONSIGUIENTE REIVINDICACIÓN’ incoado por los señores JULIÁN GARECA JEREZ y ANDREA GARECA JEREZ con relación a una fracción de la propiedad rural intitulado ‘PUERTO RICO’, parte integrante de la comunidad de TURUMAYO, provincia Cercado del Departamento de Tarija, seguido en contra del señor RENÉ PAREDES AVENDAÑO con imposición de costas y costos de conformidad a lo expresamente establecido en el Art. 221 de la Ley No.439 de 19 de noviembre de 2013 (Nuevo Código Procesal Civil). En cuyo mérito DISPONE que dentro de VEINTE DIAS HABILES computado a partir de que, la presente Resolución Judicial adquiera el carácter de COSA JUZGADA el accionado señor RENÉ PAREDES AVENDAÑO procesa a DESOCUPAR un área de 0.2724 hectáreas de la propiedad rural intitulada ‘PUERTO RICO’, parte integrante de la comunidad de TURUMAYO, provincia Cercado del Departamento de Tarija a favor de sus TITULARES los ACCIONANTES señores JULIÁN GARECA JEREZ y ANDREA GARECA JEREZ, todo bajo prevenciones de ley de librarse el correspondiente MANDAMIENTO de DESAPODERAMIENTO” (sic [fs. 12 a 20 vta.]).
- acción de amparo constitucional,
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.3. Petitorio
- a)
- denegó
- II.1.
- II.3.
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- [3]
- [6]
- En resumen, de acuerdo a la jurisprudencia constitucional glosada, una resolución será arbitraria cuando carezca de motivación o ésta sea arbitraria o insuficiente; asimismo, cuando la resolución no tenga coherencia o congruencia interna o externa
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- [14]
- i) La valoración de la prueba es una actividad propia de las juezas y jueces de las diferentes jurisdicciones del Órgano Judicial o de las autoridades administrativas; ii) La justicia constitucional puede revisar la valoración de la prueba cuando: ii.a) Las autoridades se apartaron de los marcos legales de razonabilidad y equidad; ii.b) Omitieron de manera arbitraria la consideración de las pruebas, ya sea parcial o totalmente; y, ii.c) Basaron su decisión en una prueba inexistente o que refleje un hecho diferente al utilizado en la argumentación; iii) La competencia de la justicia constitucional en el análisis de la revisión de la valoración de la prueba, se reduce a establecer la ausencia de razonabilidad y equidad en la labor valorativa o a constatar una actitud omisiva en esa tarea o finalmente, si se le dio un valor diferente al medio probatorio, desconociendo el principio de verdad material; y, iv) Las irregularidades en la valoración de la prueba solo darán lugar a la concesión de la tutela cuando tengan relevancia constitucional; es decir, cuando incidan en el fondo de lo demandado y sean la causa para la lesión de derechos fundamentales y/o garantías constitucionales
- III.3. Análisis del caso concreto
- casación en la forma
- 2)
- 4)
- CONFIRMAR
- MAGISTRADA
- el contenido esencial del derecho a una resolución fundamentada y motivada
- c)