SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0785/2020-S2
Fecha: 09-Dic-2020
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Su padre Severo Paredes fue propietario del predio denominado “Puerto Rico”, con una superficie de 3 ha y 2650 m2, ubicado en la comunidad de Turumayo, provincia Cercado del departamento de Tarija, obtenido mediante dotación con Título Ejecutorial 483381 de 22 de marzo de 1973 y la Resolución Suprema 152158 de 6 de abril de 1970, registrado en Derechos Reales (DD.RR.) en el libro de propiedad agraria, partida 0448, fojas 0431 del año 1977.
No obstante, Andrea y Julián Gareca Jerez, hicieron aparecer un documento falso, como si su padre, a través de su hermana, les hubiera transferido dicho terreno, que con la ayuda maliciosa del Instituto Nacional de Reforma Agraria (INRA), lograron conseguir un Titulo Ejecutorial, que sin trámite alguno ni notificación al propietario, dio por anulado el Título Ejecutorial 483381 de su padre, concediéndoles el terreno a los prenombrados, pese a que mediante peritaje en un proceso penal, se estableció que la firma y huella dactilar no correspondían a su progenitor.
Es así que Andrea y Julián Gareca Jerez, interpusieron en su contra demanda de mejor derecho de propiedad y reivindicación, proceso en el que se pronunció la Sentencia 08/2019 de 24 de julio, que fue confirmada mediante Auto Agroambiental Plurinacional S1a 67/2019 de 30 de septiembre, usurpando así su derecho de propiedad, del que ahora pretenden despojarlo, sin considerar la construcción de su vivienda y demás mejoras introducidas en dicho inmueble.
Refiere que, las autoridades demandadas, durante la tramitación del proceso, incurrieron en irregularidades y omisiones indebidas; es así que la mencionada Sentencia 08/2019, si bien contiene vasta doctrina analítica sobre la causa, no existe una valoración y fundamentación concreta sobre los puntos demandados, pues las citas de normas aisladas o la transcripción de estas o de doctrina, por más ampulosas que sean, no constituyen la motivación y fundamentación de una decisión judicial; ya que solo en el cuarto considerando el Juez de instancia realizó una valoración de la prueba documental, abundando en doctrina y jurisprudencia sobre la acción reivindicatoria, sin considerar que esta es consecuencia de lo demandado y que es la declaración del mejor derecho de propiedad, por cuanto la demanda radica en dicha pretensión y consiguiente reivindicación.
Por otra parte, las autoridades demandadas tampoco valoraron correctamente el Título Ejecutorial 483381 de su padre y su calidad de heredero, el cual también se encontraba registrado en DD.RR., indicando referencialmente que este había sido anulado, sin prueba objetiva del proceso judicial que hubiera determinado ello; por lo que el Título Ejecutorial de Andrea y Julián Gareca Jerez no podía ser considerado como válido; es más, en la inspección realizada por el Juez Agroambiental, se verificó que quien tiene su vivienda en el predio es su persona, en cambio ellos no demostraron su posesión sobre el terreno.
Así también las autoridades aludidas incurrieron en una decisión ultra petita, puesto que, en relación al art. 213.I del Código Procesal Civil (CPC), aplicable supletoriamente, sostiene que la sentencia pondrá fin al litigio en primera instancia y recaerá sobre las cosas litigadas en la manera en que hubieren sido demandadas, de allí que siendo que en el proceso se demandó el reconocimiento de mejor derecho propietario sobre 1443,84 m2; empero, en la parte resolutiva declararon probada la demanda y ordenaron desocupar la superficie de 2724 m2, otorgando así más de lo pedido e infringiendo la citada norma legal. Resoluciones que en suma no le permitieron conocer cuáles fueron las razones de su decisión o la ratio decidendi.
- acción de amparo constitucional,
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.3. Petitorio
- a)
- denegó
- II.1.
- II.3.
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- En resumen, de acuerdo a la jurisprudencia constitucional glosada, una resolución será arbitraria cuando carezca de motivación o ésta sea arbitraria o insuficiente; asimismo, cuando la resolución no tenga coherencia o congruencia interna o externa
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- i) La valoración de la prueba es una actividad propia de las juezas y jueces de las diferentes jurisdicciones del Órgano Judicial o de las autoridades administrativas; ii) La justicia constitucional puede revisar la valoración de la prueba cuando: ii.a) Las autoridades se apartaron de los marcos legales de razonabilidad y equidad; ii.b) Omitieron de manera arbitraria la consideración de las pruebas, ya sea parcial o totalmente; y, ii.c) Basaron su decisión en una prueba inexistente o que refleje un hecho diferente al utilizado en la argumentación; iii) La competencia de la justicia constitucional en el análisis de la revisión de la valoración de la prueba, se reduce a establecer la ausencia de razonabilidad y equidad en la labor valorativa o a constatar una actitud omisiva en esa tarea o finalmente, si se le dio un valor diferente al medio probatorio, desconociendo el principio de verdad material; y, iv) Las irregularidades en la valoración de la prueba solo darán lugar a la concesión de la tutela cuando tengan relevancia constitucional; es decir, cuando incidan en el fondo de lo demandado y sean la causa para la lesión de derechos fundamentales y/o garantías constitucionales
- III.3. Análisis del caso concreto
- casación en la forma
- 2)
- 4)
- CONFIRMAR
- MAGISTRADA
- el contenido esencial del derecho a una resolución fundamentada y motivada
- c)