SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0785/2020-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0785/2020-S2

Fecha: 09-Dic-2020

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Por su parte, la SC 0802/2007-R de 2 de octubre[3] se refiere a los supuestos de motivación arbitraria; empero, es la SCP 2221/2012 de 8 de noviembre[4] la que desarrolla el contenido esencial del derecho a una resolución fundada, señalando que el mismo está dado por sus finalidades implícitas, como son: a) El sometimiento a la Constitución Política del Estado y al bloque de constitucionalidad; b) Lograr el convencimiento de las partes que la resolución no es arbitraria; es decir, que observa el valor justicia, los principios de interdicción de la arbitrariedad, de razonabilidad y de congruencia; c) Garantizar la posibilidad del control de la resolución a través de los medios de impugnación; d) Permitir el control social de la resolución en mérito al principio de publicidad y, e) La observancia del principio dispositivo que implica la otorgación de respuestas a las pretensiones de las partes -quinta finalidad complementada por la SCP 0100/2013 de 17 de enero[5]-.

3)  En lo relativo a que lo resuelto es ultra petita, al haber considerado una superficie mayor a la demandada, y que no se habría considerado que la demanda principal es de mejor derecho de propiedad y no así de reivindicación; el Auto Agroambiental Plurinacional S1a 67/2019 en análisis, en el mismo Considerando Segundo -esta vez acápite II.2- de igual forma, transcribe la parte pertinente de la Sentencia de primera instancia consignada en el “V considerando”, que expresa que el Informe Técnico de 16 de mayo de 2019 permitió ratificar de manera coincidente los resultados de la inspección judicial efectuada al lugar del conflicto, por lo que se pudo confirmar que la propiedad rural “Puerto Rico”, es parte de la comunidad de Turumayo, provincia Cercado del departamento de Tarija, con una superficie total de 3,0623 ha, de propiedad de Julián y Andrea Gareca Jerez, Informe que en sus conclusiones da cuenta que René Paredes Avendaño ocupa un área de 0,2724 ha del predio “Puerto Rico”, donde tiene construidos dos cuartos, un huerto de 100 m2 y otras mejoras, como la instalación de agua potable y energía eléctrica, y el saldo es de 2,7899 ha, ocupado por los prenombrados demandantes; respecto de lo cual las Magistradas demandadas consideraron como verdad material los hechos identificados en la inspección judicial y el Informe Técnico aludido, por lo que no podía aducirse el incumplimiento del art. 213 del CPC, menos una errónea valoración de la prueba, no existiendo error cometido por el Juzgador, ya que ello ocurriría si se hubiera otorgado a la prueba una eficacia diferente a la establecida por ley, se hubiera apreciado mal los hechos, o hubiera alterado o modificado el contenido objetivo de la prueba existente, lo que no ocurrió en el presente caso.