SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0785/2020-S2
Fecha: 09-Dic-2020
denegó
La Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, a través de la Resolución 015/2020 de 13 de febrero, cursante de fs. 119 vta. a 125 vta., denegó la tutela solicitada. Determinación asumida con los siguientes fundamentos: 1) La uniforme jurisprudencia constitucional sobre la revisión de la actividad jurisdiccional de otros tribunales, ha sido categórica al afirmar que no corresponde a la justicia constitucional juzgar el criterio jurídico empleado por otros tribunales para fundamentar su actividad jurisdiccional, porque ello implicaría un actuar invasivo de otras jurisdicciones; empero, para que dicha revisión proceda deben observarse ciertos supuestos, a saber que: i) No se aparten de los marcos legales de igualdad y equidad, ii) No omitan de manera arbitraria la consideración de pruebas, ya sea parcial o totalmente; y, iii) Basen su decisión en una prueba inexistente diferente a lo usado como argumento, sin ingresar a análisis de fondo. Ahora bien en la Sentencia 08/2019 en el Considerando IV se realizó un relato extensivo respecto a la valoración de las pruebas aportadas y admitidas en audiencia, refiriendo respecto al Título Ejecutorial que los demandantes aportaron, que éste se encontraba registrado en DD.RR. a su nombre, y en cuanto al Título Ejecutorial 483381 de Severo Paredes, el cual luego de un proceso de saneamiento, realizado por el INRA, habría sido anulado, bajo el fundamento que no habría cumplido con la función social, procediéndose a la conversión de tierra, determinando adjudicar a Andrea y Julián Gareca Jerez, lo que significa que el Juez a quo hizo una estimación, que si bien no fue favorable al accionante, pasó por el test de valoración; 2) Respecto a la superficie del predio, en el Considerando V, el Juez demandado sostuvo que, en mérito al informe técnico emergente de la audiencia de inspección judicial efectuada al terreno, se constató una superficie total de 3 ha y 623 m2 de los demandantes, concluyendo dicho informe que el demandado ocuparía 2724 m2, que es más de lo señalado en la demanda, por lo que, dispuso se desocupe dicha área bajo el principio de verdad material, argumentación que según el peticionante de tutela carece de fundamentación; sin embargo, se debe tener en cuenta que una resolución que contenga en forma concreta los razonamiento jurídicos que denoten los motivos por los cuales el juzgador llegó a tal determinación, los que no necesariamente deben ser ampulosos, sino que involucren la ponderación y valoración de la prueba, se encuentran debidamente fundamentados, por lo que concluyeron que la Sentencia 08/2019 cumple estos recaudos de razonamiento, y por ende no resulta arbitraria y tampoco se aparta de los marcos de razonabilidad; 3) Debe tenerse presente que, de acuerdo a la normativa procesal civil aplicada supletoriamente a los procesos agroambientales, esta ofrece mecanismos legales para que las partes hagan conocer sus reclamos e impugnar cualquier accionar que consideren como lesivo a sus derechos; por otra parte el art. 16 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), prevé el principio de preclusión de etapas, porque únicamente podría retrotraerse estas cuando exista una irregularidad procesal denunciada oportunamente y que vulnere el derecho a la defensa, situación que no se dio en la Sentencia 08/2019, respecto de la cual no se tiene un reclamo expreso efectuado, ya sea por la vía incidental u otra; 4) Deducido como fue el recurso de casación contra la precitada Sentencia de primera instancia, se emitió el Auto Agroambiental Plurinacional S1a 67/2019 por las Magistradas demandadas, en el que también hacen referencia a que sus reclamos no fueron realizados en el momento procesal oportuno, encontrando prudente y razonable dicha Resolución, considerando extemporáneo su reclamo; 5) La acción de amparo constitucional no se activa para denunciar o reparar incorrectas interpretaciones o valoraciones del derecho, pues no es un medio para revisar un proceso judicial o administrativo, ya que dicha actividad probatoria corresponde a los tribunales de mérito, en el caso a los de la jurisdicción agroambiental, los que han sido efectuados en forma razonable, tanto al momento de dictarse la Sentencia 08/2019 como al resolver el recurso de casación; 6) Por otra parte, el peticionante de tutela no estableció la forma en la que tendrían que haber sido considerados los derechos denunciados como quebrantados, como son la propiedad y el debido proceso, y de qué forma habría afectado este en sus elementos congruencia y derecho a la defensa, pues al conocer el informe pericial sobre la superficie este pudo haber sido reclamado a través del mecanismo legal pertinente; y, 7) Consiguientemente y toda vez que las resoluciones cuestionadas dictadas por la jurisdicción agroambiental, no se encuentran fuera de los marcos de razonabilidad o sean arbitrarias, es que no pueden entrar al análisis de fondo de las mismas.
- acción de amparo constitucional,
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.3. Petitorio
- a)
- denegó
- II.1.
- II.3.
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- [3]
- [6]
- En resumen, de acuerdo a la jurisprudencia constitucional glosada, una resolución será arbitraria cuando carezca de motivación o ésta sea arbitraria o insuficiente; asimismo, cuando la resolución no tenga coherencia o congruencia interna o externa
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- i) La valoración de la prueba es una actividad propia de las juezas y jueces de las diferentes jurisdicciones del Órgano Judicial o de las autoridades administrativas; ii) La justicia constitucional puede revisar la valoración de la prueba cuando: ii.a) Las autoridades se apartaron de los marcos legales de razonabilidad y equidad; ii.b) Omitieron de manera arbitraria la consideración de las pruebas, ya sea parcial o totalmente; y, ii.c) Basaron su decisión en una prueba inexistente o que refleje un hecho diferente al utilizado en la argumentación; iii) La competencia de la justicia constitucional en el análisis de la revisión de la valoración de la prueba, se reduce a establecer la ausencia de razonabilidad y equidad en la labor valorativa o a constatar una actitud omisiva en esa tarea o finalmente, si se le dio un valor diferente al medio probatorio, desconociendo el principio de verdad material; y, iv) Las irregularidades en la valoración de la prueba solo darán lugar a la concesión de la tutela cuando tengan relevancia constitucional; es decir, cuando incidan en el fondo de lo demandado y sean la causa para la lesión de derechos fundamentales y/o garantías constitucionales
- III.3. Análisis del caso concreto
- casación en la forma
- 2)
- 4)
- CONFIRMAR
- MAGISTRADA
- el contenido esencial del derecho a una resolución fundamentada y motivada
- c)