SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0791/2020-S2
Fecha: 15-Dic-2020
1)
Franz Canizares Huarina, Herminia Vedia, Pedro Salas, Germán Canizares Mancilla y Benito Vedia, Dirigentes de la comunidad Tuero Chico, presentes en audiencia a través de su abogado, solicitaron se deniegue la tutela, en mérito a los siguientes fundamentos: 1) Los accionantes no establecieron el tiempo en el que supuestamente sucedieron los hechos, tampoco individualizaron a las personas que hubieran retirado los poli tubos, o las que protagonizaron las amenazas y la manera de cómo se produjeron, presentando más bien un acta notarial que acredita que la propiedad estaba abandonada desde hace bastante tiempo atrás; 2) Los impetrantes de tutela no viven ni tienen ninguna actividad económica en ese lugar, debido a que su casa se encuentra ubicada en el pueblo donde gozan de buenas comodidades, pues con relación a la granja, el 17 de mayo de 2017 presentaron una denuncia de avasallamiento en contra de determinadas personas que eran dirigentes de la Comunidad -denuncia en la que hicieron conocer que dejaron la granja desde 2014- que fue rechazada; 3) Los peticionantes de tutela tienen problemas con la Comunidad desde hace varios años atrás; en razón a que adquirieron el inmueble de menos de 3 ha; pero se hicieron reconocer una extensión de 5 ha y 3200 m2, avasallando un terreno de la comunidad; razón por la cual sostuvieron una reunión en el Instituto Nacional de Reforma Agraria (INRA), en la que no se pudo solucionar el problema; 4) Los demandantes de tutela se afiliaron a la Comunidad el 30 de julio de 2009, conforme acredita el acta de esa data, oportunidad en la que debían cancelar Bs1000.- (mil bolivianos); pero no cumplieron con su obligación y tampoco con los trabajos de la Comunidad ni el Estatuto en lo que se refiere a las licencias por viajes, inasistencia a reuniones, multas y deberes, para tener suministro de agua y otros; consecuentemente, en aplicación de los arts. 53, 54, 55, 59, 60, 68 y 69 del Estatuto Orgánico de la Comunidad, dispusieron su desafiliación, decisión que fue ratificada por la Central de Campesinos; razón por la cual, no observaron el principio de subsidiariedad de esta demanda tutelar, pues podían recurrir a esa instancia superior; 5) Del mismo modo, tampoco precisaron la fecha en la que sucedió el acto lesivo; por lo que no se puede realizar el cómputo para que opere el principio de “temporalidad” del amparo constitucional, debiendo rechazarlo por improcedente; 6) No vulneraron el derecho de petición pues respondieron a su solicitud y dicho derecho no exige que se de una respuesta positiva; 7) Con relación al derecho al agua, la granja de los accionantes era su negocio y como el agua no alcanzaba para el consumo de la Comunidad, se limitó su acceso a todos, solo permitiendo su uso para el consumo y riego de plantas, luego de eso ellos se fueron del pueblo, hace más de cinco años atrás; por lo que, no lesionaron sus derechos; y, 8) Extrañan también que la demanda de amparo constitucional no se hubiera dirigido contra todos los dirigentes, sino solo contra algunos.
Respondiendo a las interrogantes efectuadas en audiencia, expresaron que: Efectivamente se les cedió agua; pero ellos quieren de la matriz y de ahí apenas alcanza para el pueblo. El corte del agua se dio hace dos años. No se les restituyó el agua para consumo porque no cumplieron con sus obligaciones de cancelar y tampoco realizaron los trabajos para la Comunidad. El camino que indica, no es un camino propiamente dicho, son propiedades privadas que tienen otros dueños, en el saneamiento se hicieron sanear terrenos de la comunidad, y cuando les notificaron con la demanda de avasallamiento recién se enteraron de que estaban a su nombre.
Al respecto la SCP 1097/2019-S2 de 11 de diciembre, señaló: “La jurisprudencia determina las siguientes subreglas procesales de activación de la acción de amparo constitucional frente a actos vinculados a medidas de hecho, reafirmando algunas que ya estaban establecidas en nuestra tradición jurisprudencial, señalando que: i) La acción de amparo constitucional puede ser activada directamente; es decir, no existe necesidad de agotar previamente otras vías[1], menos aún la vía procesal penal, que tiene otro objeto procesal y finalidad[2]; ii) Las personas físicas o jurídicas particulares o servidores públicos, no expresamente demandados, pueden asumir defensa, presentar prueba y hacer valer sus derechos, aun en etapa de revisión ante el Tribunal Constitucional Plurinacional, sin que se pueda alegar preclusión, lo que supone una flexibilización de las reglas de legitimación pasiva[3]; iii) La acción de amparo constitucional podrá interponerse durante el tiempo que subsista la vulneración o la amenaza a los derechos[4]; aclarando que, cuando las Sentencias Constitucionales 0091/2018-S2, 0119/2018-S2, 0210/2018-S2 y 232/2018-S2, señalan que no se aplica el plazo de caducidad, se entiende que es mientras subsista la vulneración o la amenaza a los derechos; por cuanto, una vez que cesa la amenaza o la lesión de los mismos, por actos vinculados a medidas o vías de hecho, comienza a correr el plazo máximo de seis meses para acceder a la justicia constitucional; aclaración que se realiza para evitar un uso distorsionado del precedente constitucional jurisprudencial[5]; y, iv) La carga de la prueba, tendiente a demostrar los actos vinculados a medidas o vías de hecho, debe ser cumplida por el accionante, quien debe acreditar la existencia de los mismos de manera objetiva, asumidas sin causa jurídica; es decir, en prescindencia absoluta de los mecanismos institucionales establecidos para la definición de hechos o derechos y estar circunscrita a aspectos que no impliquen la existencia de hechos controvertidos a ser sustanciados por la jurisdicción ordinaria[6]“.
[1][7] La SCP 0998/2012, en el FJ III.3, establece que las acciones vinculadas a medidas o vías de hecho, constituyen una excepción a la aplicación del principio de subsidiariedad, por tanto, el control tutelar de constitucionalidad, a través de la acción de amparo constitucional, puede ser activado directamente frente a estas circunstancias, sin necesidad de agotar previamente otros mecanismos ordinarios de defensa.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.3. Petitorio
- a)
- 1)
- concedió en parte
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.2. Reiteración de la jurisprudencia constitucional relativa al derecho de petición, su alcance y los requisitos para ser tutelado
- el núcleo esencial de este derecho radica en la obtención de una respuesta formal y pronta a lo que se tiene peticionado’ y refiriéndose a la respuesta agregó que: ‘…no necesariamente debe ser de carácter positivo o favorable, sino también negativa o de rechazo, siempre y cuando sea fundamentada’
- III.3. El derecho al agua y la prohibición de interrumpir el servicio mediante vías de hecho
- Fragmento 17
- por tanto cuando una autoridad o un particular haciendo uso inadecuado del poder sin motivo alguno o apartándose de la norma y los procedimientos priva el uso a quien en su derecho ha accedido al mismo, sea la privación a través de determinados actos o por la fuerza, dicha acción se constituye en un acto arbitrario, ilegal o medida de hecho que indudablemente amerita la tutela directa e inmediata a fin de evitar el abuso de poder frente al usuario o titular del derecho, que al ser elemental y vital en los casos de la vivienda o morada familiar trasciende a otros derechos también fundamentales como ser a la vida, la salud y la dignidad, entre otros
- III.4. Análisis del caso concreto
- Fragmento 20
- CONFIRMAR
- [2]
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