SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0791/2020-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0791/2020-S2

Fecha: 15-Dic-2020

III.4.  Análisis del caso concreto

De los datos adjuntos a la presente acción tutelar, se observa que los accionantes son dueños de la propiedad denominada “Comunidad Tuero Chico parcela 082”, conforme Título Ejecutorial PPD-NAL-884934, ubicada en el municipio de Yotala, provincia Oropeza del departamento de Chuquisaca (Conclusión II.2), quienes no obstante encontrarse afiliados a la indicada Comunidad, debido a diferentes motivos fueron apartados de la misma, según acta de la comunidad de 19 de abril de 2017, además de adoptarse otras medidas más en su contra, como el corte de suministro del líquido vital (Conclusión II.1). En ese contexto, el 28 de octubre de 2019, los impetrantes de tutela, mediante memorial de igual fecha, solicitaron autorización a los dirigentes de la comunidad, para la reinstalación de las tuberías y acceder al servicio de agua, así como el paso a su granja cuyo ingreso se encontraba obstruido (Conclusión II.3). Posteriormente, y en respuesta a dicho pedido, recibieron la nota de 3 de febrero de 2020 (Conclusión II.6); situación que, a decir de los demandantes de tutela, lesiona sus derechos a la petición, al acceso al agua con afectación directa a la vida, a la salud, al trabajo; y, a la propiedad privada, a través de medidas y vías de hecho.

Nótese, que en el caso en análisis, al advertirse la existencia de medidas y vías de hecho ejercidas tanto en lo que se refiere al acceso al líquido elemento, así como al ingreso a la granja de propiedad de los demandantes de tutela, acreditado por el Acta Notarial 04/2020 (Conclusión II.5), conforme a lo señalado por la jurisprudencia constitucional, tal situación, enerva el principio de subsidiariedad que caracteriza a esta acción de defensa, haciendo viable se active la jurisdicción constitucional de manera directa y sin necesidad del agotamiento de vías alternativas de protección de sus derechos, añadiéndose a ello, la invocación del derecho al agua, que se trata de un derecho fundamentalísimo, de protección directa y reforzada en el marco constitucional vigente, que hace también posible prescindir de dicho principio.

En lo que concierne al derecho de acceso al agua, también se pudo advertir, de la documental presentada, y lo expresado en la audiencia de consideración de la acción de amparo constitucional, concretamente del acta de 19 de abril de 2017, que por determinación de la comunidad se procedió al retiro de las cañerías a través de las cuales se realizaba el suministro del líquido elemento a la propiedad de los ahora peticionantes de tutela, medida que si bien responde a decisiones asumidas por la comunidad debido al incumplimiento de compromisos por parte de José Luis Daza Laurean, así como de divergencias que se suscitaron con los miembros de la Comunidad; empero, ello no ameritaba que se tomen acciones en ese sentido.

En ese contexto, si bien estos hechos acontecieron en la gestión 2017; dato del que se colige que nos encontramos ante actos y hechos contrarios al orden público, emergentes el año señalado y subsistentes al presente que merecen inmediata tutela, ya que los Dirigentes demandados, ejercieron justicia por mano propia al cortar el servicio de agua, pues si bien de acuerdo al Estatuto Orgánico de la Comunidad, en lo que concierne a los recursos naturales de propiedad comunal regulados en el capítulo 12, de dicha norma y lo establecido sobre el “agua para consumo” arts. 68 y 69, en los que se establecen los pagos que los afiliados deben cumplir para contar con este recurso, mismos que en caso de incumplimiento ameritan su corte; no es menos cierto que asumieron decisiones fuera de los parámetros establecidos en la jurisprudencia desarrollada en el Fundamento Jurídico III.3 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, que indica que ninguna persona puede cortar el servicio básico de agua por deudas ajenas al consumo o como sanción por el incumplimiento de otros compromisos asumidos con la comunidad, como se dio en el caso en examen.

En mérito a ello, siendo evidentes las vías de hecho asumidas por los demandados desde la gestión 2017, que con abuso de poder y administrando justicia por mano propia, procedieron al corte del servicio básico y retiro de cañerías, corresponde conceder la tutela solicitada debido a que no es admisible que se corte dicho servicio como mecanismo de presión para el cobro de otras deudas o ejecución de otros actos, lo que atenta de manera flagrante los derechos fundamentales a la vida, al agua, a la salud y la dignidad de las personas, porque afecta la vida misma del ser humano. Sin embargo, tampoco los demandantes de tutela, quedan por este motivo liberados del cumplimiento del pago por este concepto, debiendo regularizar la cancelación de los aportes que se adeudan a la Comunidad, en el marco de lo dispuesto en el art. 69 de su Estatuto Orgánico.

Por otro lado, con relación a los derechos a la propiedad y al trabajo, también invocados por los accionantes, se infiere que estos guardan relación con el derecho de petición examinado precedentemente, en razón a que una de sus pretensiones en el memorial de 28 de octubre de 2019, es precisamente el acceso a la granja avícola que poseen, respecto al cual, los demandados deberán pronunciarse cuando contesten a las peticiones planteadas, en virtud de lo cual, podrá procederse en consecuencia según la respuesta que obtengan, por lo que no corresponde conceder la tutela en relación a estos derechos, en tanto no se conozca la merituada respuesta.