SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0791/2020-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0791/2020-S2

Fecha: 15-Dic-2020

concedió en parte

La Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, a través de la Resolución 19/2020 de 2 de marzo, cursante de           fs. 136 a 139, concedió en parte la tutela solicitada, en lo que concierne a los derechos a la petición y al agua, otorgándoles el plazo máximo de ocho días a los demandados para responder en forma escrita a los accionantes en relación a la petición efectuada mediante memorial de 28 de octubre de 2019; y, quince días para que restituyan el agua para consumo humano en el inmueble de propiedad de los peticionantes de tutela, previo pago por parte de los mismos de sus obligaciones con el sistema de consumo de agua de la comunidad, debiendo conectar el servicio en igualdad de condiciones que a cualquier otro consumidor o comunario; y denegó la tutela en relación a los derechos de propiedad privada y al trabajo; con los siguientes fundamentos: i) Los peticionantes de tutela adquirieron una huerta el 30 de junio de 2009, fecha en la que también se afiliaron a la comunidad Tuero Chico, comprometiéndose a cumplir con los deberes, usos y costumbres de la misma; ulteriormente, en la reunión de diciembre de 2015, se abordó el problema del agua que utilizaba José Luis Daza Laurean en su granja de pollos; ii) En otra junta comunitaria de 25 de julio de 2016, se dejó establecido que el desvío del agua para la granja estaba prohibido, pues solo era para el consumo y el riego de las plantas, de igual forma en la reunión de 19 de abril de 2017, con el antecedente de que el impetrante de tutela no cumplió con la Comunidad ni la función social, los comunarios decidieron desconocerlo, determinado que desde esa data, no tenía derecho al agua, es así que posteriormente mediante memorial de 18 de octubre de 2019, solicitaron se reconsidere la restitución de los poli tubos para acceder al agua así como su ingreso a la granja, pedido que fue respondido por nota de 3 de febrero de 2020; iii) En el caso particular, se tiene una petición concreta a los Dirigentes del Sindicato Agrario de Tuero Chico, efectuada mediante memorial de 28 de octubre de 2019, en el que los impetrantes requirieron se considere y conceda la autorización para la reinstalación de poli tubos en la vertiente del cañón cercano a su propiedad y se les restituya el ingreso de acceso a su granja, retirándose el cerco y alambrado, recibiendo como respuesta que “…‘conocía sobre los motivos y causas por los que no tenían el servicio de agua’…” (sic), pidiéndoles que solucionen esos problemas para viabilizar su petición, respuesta que no es clara y precisa y vulnera este derecho, pues no permite a los demandantes de tutela, conocer si su solicitud fue realmente considerada y de qué manera (positiva o negativamente) para conocer los motivos de la decisión y hacer valer los derechos que les pudiera asistir; por lo que, debe tutelarse este derecho;      iv) En lo que se refiere al derecho al agua, de acuerdo a los antecedentes y a lo expresado en audiencia por las partes, se tiene que el suministro es administrado por la comunidad y fue cortada a los accionantes por dos motivos, el principal, porque no abastecía para el consumo de la misma y no podía ser utilizado en la actividad económica que éstos tenían, que era la granja de pollos; sin embargo, cuando se dispuso ese corte, el 25 de julio de 2016, se dejó establecido que podía utilizar para consumo humano y riego de plantas; y, fue posteriormente en la reunión de 19 de abril de 2017 que se analizó que al no cumplir con sus obligaciones con la Comunidad, entre ellos el relativo a suministro de agua, decidieron desconocerlos y cortarles el agua, aclarando que al momento de interponerse la presente acción de defensa, no habitaban el inmueble para el que solicitaron se les conceda el suministro del líquido elemento, ello corroborado por la diligencia efectuada por la Notaria de Fe Pública que fue presentada como prueba por los impetrantes de tutela, sobre verificación domiciliaria de 30 de enero de 2020, que describe las condiciones en la que se encontraba el lugar; v) No obstante de estas circunstancias, ello no implica que los accionantes no puedan ejercitar su derecho de acceso al agua, al constituirse en un derecho humano con protección reforzada; empero, tomando en cuenta que el sistema de agua potable en la comunidad Tuero Chico, es administrado por la misma, es lógico y razonable que se sustenta en los aportes que se realizan de acuerdo al Estatuto Orgánico y las normas comunitarias, a cuyo cumplimiento todos se encuentran obligados; por lo que, los demandantes de tutela, previo a la restitución que reclaman, deben cancelar los aportes y obligaciones que significa el uso de líquido elemento para el consumo humano, aportes que se diferencian de los restantes deberes comunales; consecuentemente, debe otorgarse también la tutela respecto a este derecho; y, vi) En lo que se refiere a los derechos a la propiedad privada y al trabajo, existe contradicción con el derecho a la petición, por cuanto no se tiene una respuesta respecto al pedido que hicieron para que se les permita ingresar a la granja, aspecto que les impide emitir pronunciamiento debido a esa falta de respuesta, pues existe la posibilidad de que obtengan una contestación positiva a dicha pretensión; ergo, no corresponde conceder la tutela en relación a estos derechos.