SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0795/2020-S4
Fecha: 01-Dic-2020
1)
Dolka Vanessa Gómez Espada y Omar Michel Durán, Consejeros del Consejo de la Magistratura, mediante informe escrito de 27 de enero de 2020, cursante a fs. 256 a 262, manifestaron lo siguiente: 1) El accionante considera a la jurisdicción constitucional como una instancia supletoria o casacional adicional a la jurisdicción ordinaria y disciplinaria, puesto que, en su infundada acción tutelar expresa supuestas vulneraciones al debido proceso; 2) El Pleno del Consejo de la Magistratura, al pronunciar la Resolución RSP-AP 291/2019, respondió de manera expresa a todos los agravios formulados por el impetrante de tutela, al señalar que sí tiene competencia para la jurisdicción ordinaria, agroambiental y especializadas, puesto que la acción de amparo constitucional interpuesta por el tercero interesado Alberto Oropeza Barges, la conoció en su condición de Juez de garantías, sin perder su condición de Juez Público Civil y Comercial Noveno del departamento de Oruro y debido a una abstracción de la norma y la ampliación de competencias, conforme al art. 32 núm. 1 del CPCo y al Instructivo 9/2016 de 4 de abril, que instruye a los Tribunales Departamentales de Justicia, la distribución de las acciones constitucionales; por lo que, se demuestra que el solicitante de tutela, nunca se ha despojado de su calidad de juez ordinario, extremo que guarda relación con el art. 193.I de la CPE que establece que el Consejo de la Magistratura es la única instancia responsable del Régimen Disciplinario de las jurisdicciones antes nombradas, aspectos que se encuentran motivadas y fundamentadas en la Resolución impugnada; por lo que, cumple con los principios de legalidad y taxatividad, subsumiéndola objetivamente a las faltas disciplinarias previstas por el art. 187 numerales 14 y 17 de la LOJ, no siendo cierto que se sancionó al accionante sin competencia y que no se hubiere contestado todos sus agravios expuestos en su recurso de apelación; 3) En el Considerado IV (Análisis del Caso), está ampliamente respondida, fundamentada y motivada de manera objetiva la resolución; 4) El Recurso de apelación presentado por el recurrente, hoy impetrante de tutela, no señaló como agravio la valoración de la prueba existente y tampoco refiere que medios probatorios no fueron valorados, tratando de incluir e incorporar en la presente acción tutelar medios probatorios y nuevos agravios que no fueron oportunamente expuestos en su recurso; asimismo, en dicho medio de reclamación nunca habló de la vulneración de su derecho al trabajo; sin embargo, éste no ha sido lesionado, puesto que la sanción emerge de un proceso disciplinario, que sanciona ciertas conductas y actos que generan retardo indebido en la tramitación de la acción de amparo constitucional, hecho que daña la imagen de la administración de justicia; y, 5) No se transgredió el derecho al acceso a la justicia, porque la solicitud de complementación, aclaración y enmienda fue presentada de manera extemporánea, es decir fuera del plazo previsto en el art. 114.II y IV del Reglamento de Procesos Disciplinarios para la Jurisdicción Ordinaria y Agroambiental, probado mediante Acuerdo 109/2015 por el Pleno del Consejo de la Magistratura, aspecto que fue ampliamente fundamentado en el Auto de 7 de junio de 2019; pidiendo se deniegue al tutela solicitada.
En su intervención en la audiencia, por medio de su representante legal, manifestó que el art. 7.II de la Ley 1104 de 28 de septiembre de 2018, de creación de las Salas Constitucionales, establece que los Vocales de estas salas están sometidos al Régimen Disciplinario del Consejo de la Magistratura, no pidiéndose crear un fuero especial para jueces de menor jerarquía.
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
- a)
- I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional
- 1)
- denegó
- II.1.
- II.3.
- II.6.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- El segundo, instituye al amparo constitucional como un mecanismo inmediato en la protección de los derechos y garantías fundamentales, lo que permite percibir que este mecanismo de tutela, brinda una reparación inmediata frente a los actos y omisiones arbitrarias de los servidores públicos y/o personas particulares; de ahí su naturaleza regida por los principios de sumariedad, celeridad y eficacia.
- que el recurso debe ser presentado hasta dentro de los seis meses de ocurrido el acto ilegal u omisión indebida o de agotados los medios y recursos judiciales ordinarios o administrativos idóneos para hacer cesar el acto,
- III.3. Modulación del entendimiento asumido en la SC 0261/2010-R de 31 de mayo, en cuanto al inicio del cómputo del plazo de seis meses en relación al principio de inmediatez
- 1. El cómputo del plazo de los seis meses para la interposición de la acción de amparo, es desde la notificación con la resolución o auto de vista que agota la vía, dado que ha sido el último actuado idóneo. Sin considerar los recursos, incidentes u otros medios no previstos por ley,
- Fragmento 15
- Fragmento 16
- III.4. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR