SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0795/2020-S4
Fecha: 01-Dic-2020
I.1.1. Hechos que motivan la acción
El 25 de octubre de 2017, Alberto Oropeza Borges, interpuso acción de amparo constitucional contra Beatriz Cortez Vásquez y Bernardo Bernal Callapa, Vocales de la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, demanda que fue radicada en su despacho, Juzgado Público Civil y Comercial Noveno del señalado departamento, siendo admitida con el Auto de 13 de noviembre del mismo año. Revisados los antecedentes, mediante Auto de 17 igual mes y año, previa nulidad de obrados, se excusó del conocimiento de dicha acción tutelar, al estar comprendido en la causal prevista por el art. 20.1 de Código Procesal Constitucional (CPCo) –Ley 254 de 5 de julio de 2012–; remitiendo el expediente al Juez Público Civil siguiente en número, es decir, al Juez Público Civil y Comercial Décimo del referido departamento, quien declaró legal su excusa a través del Auto el 29 de noviembre de 2017, observando al mismo tiempo la demanda, otorgando plazo para su subsanación, resolución que fue notificada a Alberto Oropeza Borges, quien no enmendó la misma; por lo que, por “Auto constitucional 1/2018,” dicha autoridad la dio por no presentada, determinación que no impugnó el prenombrado, quien de manera equivocada formuló recurso de apelación, siendo rechazado finalmente por su manifiesta improcedencia por Auto de 19 de enero de 2018. Al ser negligente, en vez de activar la reclamación respectiva ante el Tribunal Constitucional Plurinacional, por lo que Alberto Oropeza Borges, lo denunció ante el Juez Disciplinario Segundo de la Oficina Departamental de Oruro del Consejo de la Magistratura, por las faltas previstas y sancionadas en el art. 187 núm. 14 y 17 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ) –Ley 025 de 24 de junio de 2010–, causándole sorpresa que la autoridad administrativa hace ver que cometió actos de indisciplina en algún caso de la justicia ordinaria, cuando en realidad se encontraba conociendo un caso de justicia constitucional desde que radicó la causa, hasta que se excusó de ella; autoridad que sin realizar una correcta compulsa de antecedentes, admitió la misma y le pidió informe, sin advertir que la tramitación de la denuncia la realiza por su condición de Juez ordinario y no de garantías constitucionales, correspondiendo en consecuencia, su rechazo.
En su informe resaltó que el art. 187.I de la LOJ, establece que el Juez disciplinario, si bien tiene competencia para ejercer el control disciplinario de los jueces de la jurisdicción ordinaria, entre otras, que la denuncia emerge de la acción de amparo constitucional, la misma que llegó a su despacho por sorteo, llegándose a constituir en Tribunal de garantías, fruto de dicho acto, con la debida jurisdicción y competencia constitucional; igualmente, respecto de la trascendencia del hecho, que su autoridad se excusó del conocimiento de la demanda con las consecuencias que devienen dicha actuación, porque una de las demandadas tenía parentesco con su autoridad en el cuarto grado de consanguinidad y que la declaratoria de legalidad de la misma no fue observada por Alberto Oropeza Borges, quien dejó prelucir su derecho de impugnación, por consiguiente, la resolución quedó ejecutoriada plenamente; habiendo pedido que el Juez disciplinario declare improbada la denuncia, o en su caso, se anulen obrados hasta su admisión, por la clara invasión de la jurisdicción constitucional por parte de la autoridad disciplinaria.
Mediante Resolución Administrativa Disciplinaria de Primera Instancia 09/2018 de 21 de marzo, emitido por el Juez Disciplinario Segundo de la Oficina Departamental de Oruro, declaró probada la denuncia, aplicando erróneamente los arts. 198.I núm. 1 de la LOJ y 83.II núm. 1 del Acuerdo de Sala Plena del Consejo de la Magistratura 109/2015, por la supuesta comisión de las faltas graves denunciadas, sancionándolo con la suspensión de sus funciones por el lapso de dos meses, sin goce de haberes; Resolución que, carece de coherencia y congruencia entre la denuncia y la prueba adjunta, así como no tiene una debida fundamentación y motivación, puesto que el informe que remitió como Juez de garantías y no como Juez público, contiene todas las actuaciones realizadas por su autoridad cuando el expediente se encontraba en su despacho, omitiendo considerar que la inspección no observó que el expediente era de jurisdicción constitucional, aunque mencionó que se trata de una acción de amparo constitucional; resolución que restringe y suprime su derecho al trabajo, invade discrecional y arbitrariamente la jurisdicción constitucional, así como denota que la autoridad disciplinaria desconoce totalmente el manejo de las normas, ya que menciona parágrafos como si fueran numerales y viceversa, pero lo peor es que no conoce el principio de primacía de la Constitución Política del Estado, al anteponer la Resolución Administrativa 484/2015 de 3 de diciembre a la Ley Fundamental; por lo que, formuló recurso de apelación fundamentando que la jurisdicción constitucional es plenamente independiente de otras jurisdicciones y que el Juez disciplinario usurpó funciones al procesarlo ejerciendo atribuciones constitucionales, obrando consecuentemente sin competencia y con exceso de poder; asimismo, que el referido Juez disciplinario no estableció el grado de culpabilidad conforme lo determina la jurisprudencia emitida por la Sala Disciplinaria del Consejo de la Magistratura y que no existió daño a tercero en el proceso.
En respuesta al recurso, Dolka Vanessa Gómez Espada y Omar Michel Durán, Consejeros del Consejo de la Magistratura –autoridades ahora demandas–, constituidos en Tribunal de Segunda Instancia, emitieron la Resolución RSP-AP 291/2018 de 17 de octubre, en la que confirmaron totalmente la Resolución Administrativa Disciplinaria de Primera Instancia 09/2018, resolviendo su apelación, aplicando la Constitución Política del Estado; el art. 2 de la Ley 929 de 27 de abril de 2017; los Acuerdos de Sala Plena 009A/2018 de 25 de enero; 20/2018 de 2 de febrero; y, 75/2013 y 109/2015, por los que fue iniciada la denuncia; citan también otras resolución en relación al art. 187.14 y 17 de la LOJ y la excusa, aparentemente para dar respuesta al primer agravio de su apelación, siendo que el mismo observó la competencia del Juez disciplinario, no habiendo dado dicha resolución respuesta a ninguno de los agravios formulados en su recurso; motivo por el cual, pidió complementación, aclaración y enmienda, respecto de por qué no se consideró lo contenido en el art. 183.I núm. 1 de la citada Ley, norma que no reconoce al Consejo de la Magistratura competencia para ejercer control disciplinario sobre la jurisdicción constitucional; asimismo, que no se invocó la Resolución Administrativa 484/2015, que presuntamente le otorga dicha atribución para juzgar a un Juez de garantías; por otro lado, solicitó la aplicación del principio de verdad material sobre la cuestionada competencia anteriormente referido y otros temas descritos en su informe; observación que mediante Auto de 7 de junio de 2019, fue rechazada por estar formulada extemporáneamente; por lo que, por Auto de 21 del mismo mes y año, el citado Juez disciplinario, declaró ejecutoriada la Resolución RPS-AP 291/2018, disponiendo la notificación a Sala Plena, Dirección Nacional y Distrital de Recursos Humanos (RR.HH.), Contraloría General del Estado y otras reparticiones estatales, decisión que le fue notificada en la citada fecha, como también el Memorando 503/2019, comunicándole la suspensión dispuesta; sin considerar que en materia administrativa rige el principio de informalismo.
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
- a)
- I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional
- 1)
- denegó
- II.1.
- II.3.
- II.6.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- El segundo, instituye al amparo constitucional como un mecanismo inmediato en la protección de los derechos y garantías fundamentales, lo que permite percibir que este mecanismo de tutela, brinda una reparación inmediata frente a los actos y omisiones arbitrarias de los servidores públicos y/o personas particulares; de ahí su naturaleza regida por los principios de sumariedad, celeridad y eficacia.
- que el recurso debe ser presentado hasta dentro de los seis meses de ocurrido el acto ilegal u omisión indebida o de agotados los medios y recursos judiciales ordinarios o administrativos idóneos para hacer cesar el acto,
- III.3. Modulación del entendimiento asumido en la SC 0261/2010-R de 31 de mayo, en cuanto al inicio del cómputo del plazo de seis meses en relación al principio de inmediatez
- 1. El cómputo del plazo de los seis meses para la interposición de la acción de amparo, es desde la notificación con la resolución o auto de vista que agota la vía, dado que ha sido el último actuado idóneo. Sin considerar los recursos, incidentes u otros medios no previstos por ley,
- Fragmento 15
- Fragmento 16
- III.4. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR