SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0795/2020-S4
Fecha: 01-Dic-2020
III.4. Análisis del caso concreto
Ahora bien, de la verificación, tanto de la diligencia de notificación al hoy accionante con la Resolución RSP-AP 291/2018, actuado que se realizó el 3 de junio de 2019, como del formulario de constancia de presentación (SISTEMA INTEGRADO DE REGISTRO JUDICIAL), el cual acredita que esta acción de amparo constitucional fue presentada formalmente el 23 de diciembre de 2019 ante el Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca; por lo que, realizando el cómputo del plazo establecido por el art. 129.II de la CPE y el art. 55 del CPCo., entre dichas actuaciones, se comprueba que la misma fue presentada después de pasados los seis meses determinados como plazo de caducidad de la acción de defensa ya mencionada, vale decir que, el impetrante de tutela, presentó esta acción tutelar una vez vencido el plazo que estipula el principio de inmediatez que rige para dicha acción constitucional, contraviniendo lo estatuido por el Fundamento Jurídico III.3 del presente fallo constitucional, que establece que la acción de amparo debe ser presentada dentro de los seis meses de ocurrido el acto ilegal u omisión indebida o de agotados los medios y recursos judiciales ordinarios o administrativos idóneos para hacer cesar el acto, siendo que una actuación contraria implica inobservancia del principio constitucional de inmediatez que caracteriza a esta clase de acción de defensa y la hace improcedente.
Resulta necesario aclarar que en el cómputo realizado líneas arriba, no es posible considerar el tiempo transcurrido desde la notificación con la Resolución RSP-AP 291/2018 y la emisión de la decisión que resolvió la solicitud de complementación, aclaración y enmienda, al haber sido la misma rechazada por extemporaneidad; toda vez que, conforme con el entendimiento desarrollado en el Fundamento Jurídico III.3 del presente fallo constitucional, el cómputo del plazo de los seis meses para la interposición de la acción de amparo, corre a partir de la notificación con la resolución o auto de vista que agota la vía, dado que ha sido el último actuado idóneo; esto implica que no se considera el tiempo transcurrido respecto a los recursos, incidentes u otros medios que no estuviesen previstos por ley o que hubieran sido presentados extemporáneamente, aún en los casos de equivocación o error en su presentación, los cuales se consideran inidóneos.
En el caso analizado, como se tiene acreditado en antecedentes, el solicitante de tutela, fue notificado el 3 de junio de 2019 a las 15:10 con la Resolución RSP-AP 291/2019, habiendo presentado solicitud de enmienda y complementación al día siguiente 4 del mismo mes y año a las 15:50, es decir, después de pasados cuarenta minutos de haber caducado el plazo de veinticuatro horas previstos para la activación de dicho mecanismo, por art. 114 del Reglamento de Procesos Disciplinarios para la Jurisdicción Ordinaria y Agroambiental, aprobado mediante Acuerdo 109/2015 por el Pleno del Consejo de la Magistratura, al cual se sujetó y tramitó el proceso disciplinario ya mencionado, siendo por tanto, extemporáneo y errado en su presentación y por ende, inidóneo el medio de objeción de la nombrada Resolución, tal como se declaró legalmente en el Auto de 7 de junio de 2019; consecuentemente, el plazo de la inmediatez para la presentación de la acción tutelar que se revisa, debe ser computado desde la fecha de notificación con la Resolución RSP-AP 291/2018, actuado que se realizó el 3 de junio de 2019; por tanto, el cómputo para la interposición de la demanda que se revisa, precluyó el 3 de diciembre de 2019; por lo que, al habérsela presentado el 23 del señalado mes y año, se inobservó el término de seis meses previsto en el art. 55.I del CPCo., correspondiendo en consecuencia, la denegatoria de la tutela solicitada.
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
- a)
- I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional
- 1)
- denegó
- II.1.
- II.3.
- II.6.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- El segundo, instituye al amparo constitucional como un mecanismo inmediato en la protección de los derechos y garantías fundamentales, lo que permite percibir que este mecanismo de tutela, brinda una reparación inmediata frente a los actos y omisiones arbitrarias de los servidores públicos y/o personas particulares; de ahí su naturaleza regida por los principios de sumariedad, celeridad y eficacia.
- que el recurso debe ser presentado hasta dentro de los seis meses de ocurrido el acto ilegal u omisión indebida o de agotados los medios y recursos judiciales ordinarios o administrativos idóneos para hacer cesar el acto,
- III.3. Modulación del entendimiento asumido en la SC 0261/2010-R de 31 de mayo, en cuanto al inicio del cómputo del plazo de seis meses en relación al principio de inmediatez
- 1. El cómputo del plazo de los seis meses para la interposición de la acción de amparo, es desde la notificación con la resolución o auto de vista que agota la vía, dado que ha sido el último actuado idóneo. Sin considerar los recursos, incidentes u otros medios no previstos por ley,
- Fragmento 15
- Fragmento 16
- III.4. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR