SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0795/2020-S4
Fecha: 01-Dic-2020
III.3. Modulación del entendimiento asumido en la SC 0261/2010-R de 31 de mayo, en cuanto al inicio del cómputo del plazo de seis meses en relación al principio de inmediatez
Respecto al inicio del cómputo del plazo de seis meses en relación al principio de inmediatez, cuando la solicitud de complementación, aclaración y enmienda ha sido rechazada por ser presentada extemporáneamente, la SC 0521/2010-R, desarrollo el siguiente entendimiento: “En forma previa a analizar el presente recurso, se debe determinar si el mismo fue presentado dentro del plazo de seis meses establecidos por la Constitución Política del Estado vigente y la jurisprudencia constitucional, a objeto de verificar si se cumplió con el principio de inmediatez; siendo necesario razonar lo determinado por la SC 0261/2010-R, la que después de desarrollar en sus Fundamentos Jurídicos III.2 y III.3, los principios de inmediatez y subsidiariedad que caracterizan a esta acción tutelar, concluyó en el análisis del caso concreto: “De acuerdo a los antecedentes que cursan en obrados, se establece que la COMIBOL, solicitó explicación, complementación y enmienda del Auto de Vista impugnado, que mereció el Auto de 25 de abril de 2006, declarando no ha lugar a la solicitud, el cual de acuerdo a lo señalado por el Tribunal del recurso en los fundamentos de la Resolución que se revisa, fue notificado a la COMIBOL el 10 de mayo de ese año, a horas 9:20, y que no ha sido refutado -dado que la diligencia correspondiente no cursa en obrados del presente amparo-; Auto que constituye, entonces, la última decisión judicial a partir de cuya notificación se debe computar el término de los seis meses, previsto por la jurisprudencia constitucional y actualmente por el art. 129.II de la CPE…”.
A efectos de un correcto cómputo del plazo de seis meses para la interposición de la acción de amparo constitucional, teniendo en cuenta el plazo prudencial para la interposición del amparo y su naturaleza subsidiaria -que encarna el agotamiento en la misma vía de medios idóneos- debe ser modulado en los siguientes términos:
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
- a)
- I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional
- 1)
- denegó
- II.1.
- II.3.
- II.6.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- El segundo, instituye al amparo constitucional como un mecanismo inmediato en la protección de los derechos y garantías fundamentales, lo que permite percibir que este mecanismo de tutela, brinda una reparación inmediata frente a los actos y omisiones arbitrarias de los servidores públicos y/o personas particulares; de ahí su naturaleza regida por los principios de sumariedad, celeridad y eficacia.
- que el recurso debe ser presentado hasta dentro de los seis meses de ocurrido el acto ilegal u omisión indebida o de agotados los medios y recursos judiciales ordinarios o administrativos idóneos para hacer cesar el acto,
- III.3. Modulación del entendimiento asumido en la SC 0261/2010-R de 31 de mayo, en cuanto al inicio del cómputo del plazo de seis meses en relación al principio de inmediatez
- 1. El cómputo del plazo de los seis meses para la interposición de la acción de amparo, es desde la notificación con la resolución o auto de vista que agota la vía, dado que ha sido el último actuado idóneo. Sin considerar los recursos, incidentes u otros medios no previstos por ley,
- Fragmento 15
- Fragmento 16
- III.4. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR