SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0814/2020-S4
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0814/2020-S4

Fecha: 09-Dic-2020

III.2. Sobre el rechazo de la denuncia y su revisión por parte del Fiscal Departamental

Asimismo, el art. 305 del citado adjetivo penal, dispone que: “Las partes podrán objetar la resolución de rechazo, en el plazo de cinco días a partir de su notificación, ante el fiscal que la dictó, quien remitirá antecedentes al fiscal superior en jerarquía, dentro de las veinticuatro horas siguientes.

El art. 65 del mismo cuerpo de leyes, establece sobre el recurso jerárquico, que: “La impugnación al rechazo o sobreseimiento será resuelta por la o el superior jerárquico, valorando integralmente el contenido de las actuaciones y de manera fundamentada, en el plazo que establece la Ley, bajo su responsabilidad”.

Efectuando una interpretación a los alcances de las facultades y atribuciones del Fiscal Departamental descritas, se tiene que, la competencia de eta autoridad superior en su labor de revisión de la resolución de rechazo de denuncia o sobreseimiento emitida por el Fiscal de Materia implica que, al asumir conocimiento de la objeción presentada, además de considerar y resolver los puntos de agravio identificados por la parte procesal agraviada, sin omitir pronunciamiento sobre ningún cuestionamiento, conforme a los arts. 34.17 y 64 de la LOMP; debe valorar integralmente el contenido de las actuaciones sometidas a su conocimiento; es decir, que debe analizar si el trabajo de los Fiscales de Materia fue el correcto, orientando la labor valorativa de las pruebas insertas en el cuaderno de investigaciones, a efectos de reparar posibles lesiones u omisiones en las que incurrió esta autoridad con el objeto de impartir las directrices respectivas y disponer nuevos actos investigativos a ser realizados por los mismos, Resolución que deberá ser emitida de manera fundamentada, en el plazo que establece la Ley, bajo su responsabilidad.

En esa labor de revisión antedicha, como se tiene expresado, y resultando indiscutible que el Ministerio Público debe cumplir con los estándares mínimos de fundamentación y motivación debidas, así como de congruencia, no solo que se encuentra habilitado para modificar la causal legal de rechazo establecida por el Fiscal inferior si así lo exigiera el caso,  ya que de lo contrario su labor de revisión vinculada al ejercicio de la acción penal pública de la cual es titular, se tornaría ineficaz, sin contar el consiguiente riesgo d emitir una resolución eventualmente incongruente, entre los fundamentos fácticos y probatorios y la causal legal invocada.

Asumir una posición contraria, implicaría refrendar una limitación de la actividad investigativa, atada a las pretensiones de las partes por sobre la aplicación objetiva del ejercicio de la acción penal pública de la cual el Ministerio Público ostenta titularidad, así como de las funciones que la ley le asigna, las cuales se asientan en el equilibrio entre la eficacia de la persecución penal y la salvaguarda de derechos y garantías fundamentales de las personas que intervienen en la sustanciación de la acción penal (SC 1036/2002-R de 29 de agosto).

En el mismo sentido, esta Sala Cuarta Especializada a través de la 0261/2018-S4 de 11 de junio, se pronunció en un caso análogo al que ahora nos ocupa, de la siguiente manera: “En relación a (…) que el Fiscal Departamental de Santa Cruz, hubiese excedido sus atribuciones establecidas en el art. 305 del CPP, en mérito a que esta norma dispone que solo se puede determinar la revocatoria o ratificación del rechazo, pero en ningún momento otorga la facultad de alterar la resolución del Fiscal de Materia; es decir, que no se podía modificar la causal del rechazo dispuesta en el art. 304 inc. 3) del CPP, por el inc. 1) del mismo artículo. Corresponde señalar que la autoridad demandada previo a asumir dicha decisión, en los acápites de fundamentación probatoria descriptivita, intelectiva y jurídica de la resolución motivo de la presente acción de amparo constitucional –descrita en en Conclusiones  II.4 inc. ii)‒ de manera clara, precisa y además acorde a los parámetros establecidos en Fundamentos Jurídicos III.1, de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, concluyó que los hechos denunciados no se constituían en prevaricato, es decir, que no se logró identificar la “existencia del hecho” por parte de los demandados; en consecuencia, con ese razonamiento y justamente aplicando el principio de congruencia desarrollado en el primer agravio, lo que correspondía era adecuar este fundamento a la causal de rechazo prevista en el inc. 1) del art. 304 del CPP, que establece: “…Resulte que el hecho no existió, que no está tipificado como delito o que el imputado no haya participado en él…”, pues en contrario de no hacerlo se hubiera incurrido en el defecto de incongruencia interna, ya que los fundamentos de la resolución no serían acordes a la aplicación de la norma procesal y la decisión asumida; consiguientemente, respecto a este punto no corresponde conceder la tutela impetrada al no ser evidente la vulneración a los derechos alegados, aclarando que conforme a la línea jurisprudencial, la seguridad jurídica no se encuentra consagrada como derecho fundamental y por tanto no puede ser tutelado mediante este medio de defensa constitucional”.