SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0830/2020-S4
Fecha: 15-Dic-2020
a)
Solicitó se conceda la tutela impetrada, ordenando que: a) En el plazo previsto por el art. 314.II del CPP, dicten resolución resolviendo su incidente de actividad procesal defectuosa presentado el 29 de noviembre de 2017; y, b) El pago de honorarios de su abogado que asciende a Bs4 000.- (cuatro mil bolivianos) y multa por la temeridad incurrida.
Simona y Narcisa ambas Mamani Triguero, en audiencia señalaron que: a) Se adhieren al informe presentado por las autoridades demandadas; y, b) La pate accionante indicó que por escrito de “24 de septiembre” pidieron resolución a su incidente de actividad procesal defectuosa, “…a la cual por proveído de fecha 25 de septiembre la sala penal primera habría dispuesto estese a otro proveído…” (sic), debiendo el impetrante de tutela agotar mecanismos internos de la justicia ordinaria, más si contra un proveído podía interponer recurso de reposición conforme prevé el art. 401 de la normativa adjetiva penal; por lo que, no agotaron la subsidiariedad.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- Fragmento 5
- denegó
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
- II.1
- II.3.
- II.
- II.5.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- Fragmento 13
- y a una justicia plural, pronta, oportuna, gratuita, transparente y sin dilaciones
- la administración de justicia debe ser rápida y oportuna en la tramitación de las causas puestas en su conocimiento, una actuación contraria, conlleva no sólo a la vulneración de derechos y garantías, sino también al fomento del crecimiento de uno de los mayores problemas de la administración de justicia cual es la retardación
- toda vez que, la falta de resolución oportuna o tardía de los procesos, deriva en falta de tutela judicial, que conllevaría que los administradores de justicia emitirán sus pronunciamientos en cualquier tiempo, incumpliendo los plazos procesales establecidos en el ordenamiento jurídico y acarreando con este accionar perjuicios y lesiones a los derechos más fundamentales de los litigantes
- III.2. De los alcances del derecho a la petición y su diferenciación de una pretensión procesal
- Los contrastes antes referidos advierten claramente una diferenciación entre el derecho de petición y la pretensión que puede contener una demanda o un recurso de impugnación dentro un proceso administrativo;
- En conclusión, a la luz de la doctrina, entendimientos y jurisprudencia constitucional glosada, el derecho de petición no puede ser invocado dentro de un procedimiento judicial o administrativo para solicitar a una determinada autoridad la ejecución de un acto procesal que por imperio de la ley esta compelida a realizarla,
- III.3. Análisis del caso concreto
- Fragmento 21
- III.3.2. Sobre la vulneración del derecho a la petición
- CONFIRMAR en parte