SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0830/2020-S4
Fecha: 15-Dic-2020
III.3. Análisis del caso concreto
El impetrante de tutela denuncia la vulneración de sus derechos a la petición y al debido proceso, debido a que las autoridades ahora demandadas no habrían resuelto -hasta la fecha de presentación de esta acción de defensa, el incidente de actividad procesal defectuosa que planteó el 29 de noviembre de 2017, que fue reiterado en dos oportunidades por memoriales de 24 de septiembre de 2019, incumpliendo de esa forma con el plazo previsto en el art. 314.II del CPP, pues no se habría resuelto el incidente planteado.
Al respecto, de la revisión de antecedentes se observa que dentro del proceso penal seguido contra Narcisa y Simona Mamani Triguero, por la presunta comisión del delito de lesiones graves y gravísimas, el accionante el 29 de noviembre de 2017, formuló incidente de actividad procesal defectuosa, corriéndose el mismo en traslado tanto al Ministerio Público como a la parte imputada por decreto de 30 de ese mes y año, el cual fue notificado el 13 de marzo de 2018 (Conclusión II.1); sin embargo, por escrito de 14 del señalado mes y año, el entonces abogado de la parte procesada devolvió cedulón manifestando que habría perdido contacto con las imputadas y solicitando se las notifique en su domicilio real a efectos de evitar indefensión (Conclusión II.2). A decir del accionante dicho escrito habría sido quitado del expediente; por lo que, por memorial de 24 de septiembre de 2018, pidió su reposición y se dicte resolución sobre el incidente planteado, emitiéndose el decreto de 25 de dicho mes y año, a través del cual la Vocal demandada solicitó informe al Auxiliar a cargo, al no cursar en obrados el mencionado memorial (Conclusión II.3); en virtud a ello, el solicitante de tutela por un segundo memorial de 24 de septiembre de 2018, respondió al escrito de 14 de marzo de igual año, pidiendo nuevamente se emita la correspondiente resolución, escrito que mereció el decreto de 25 del aludido mes y año, por el cual se le indicó “La parte impetrante deberá estar a lo determinado por providencia de fecha 25 de septiembre de 2018 dictada de forma precedente” (sic [Conclusión II.4]). Ante lo cual, por informe de 31 de octubre de igual año, la Auxiliar de la Sala comunicó que el memorial había sido encontrado (Conclusión II.5), dictándose la Resolución de 18 de octubre de 2019, por la cual las autoridades ahora demandadas rechazaron su incidente planteado (Conclusión II.6).
Ahora bien, el acto que el impetrante de tutela considera como vulneratorio a sus derechos al debido proceso y a la petición recae en la falta de pronunciamiento respecto al incidente de actividad procesal defectuosa presentado el 29 de noviembre de 2017 y reiterado en dos oportunidades por memorial de 24 de septiembre de 2018, incumpliéndose de esa forma con el plazo previsto por el art. 315 del CPP.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- Fragmento 5
- denegó
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
- II.1
- II.3.
- II.
- II.5.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- Fragmento 13
- y a una justicia plural, pronta, oportuna, gratuita, transparente y sin dilaciones
- la administración de justicia debe ser rápida y oportuna en la tramitación de las causas puestas en su conocimiento, una actuación contraria, conlleva no sólo a la vulneración de derechos y garantías, sino también al fomento del crecimiento de uno de los mayores problemas de la administración de justicia cual es la retardación
- toda vez que, la falta de resolución oportuna o tardía de los procesos, deriva en falta de tutela judicial, que conllevaría que los administradores de justicia emitirán sus pronunciamientos en cualquier tiempo, incumpliendo los plazos procesales establecidos en el ordenamiento jurídico y acarreando con este accionar perjuicios y lesiones a los derechos más fundamentales de los litigantes
- III.2. De los alcances del derecho a la petición y su diferenciación de una pretensión procesal
- Los contrastes antes referidos advierten claramente una diferenciación entre el derecho de petición y la pretensión que puede contener una demanda o un recurso de impugnación dentro un proceso administrativo;
- En conclusión, a la luz de la doctrina, entendimientos y jurisprudencia constitucional glosada, el derecho de petición no puede ser invocado dentro de un procedimiento judicial o administrativo para solicitar a una determinada autoridad la ejecución de un acto procesal que por imperio de la ley esta compelida a realizarla,
- III.3. Análisis del caso concreto
- Fragmento 21
- III.3.2. Sobre la vulneración del derecho a la petición
- CONFIRMAR en parte