SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0830/2020-S4
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0830/2020-S4

Fecha: 15-Dic-2020

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Dentro del proceso penal que sigue contra Narcisa y Simona Mamani Triguero, por la presunta comisión del delito de lesiones graves y gravísimas, el cual se encuentra en etapa de juicio oral, en la que las nombradas presentaron incidente de prescripción de la acción, al cual se dio “ha lugar”, determinación contra la que formuló recurso de apelación.

Posteriormente, luego de revisado el expediente advirtió que, el memorial que presentó el 20 de octubre de 2016, no fue adjuntado, razón por la que mediante escrito de 15 de septiembre de 2017, solicitó que el mismo sea adjuntado; sin embargo, al no poder encontrar el expediente a la vista, el 29 de noviembre del señalado año, planteó un incidente de actividad procesal defectuosa, del cual no obtuvo pronunciamiento alguno; motivo por el que, el 8 de marzo de 2018, presentó denuncia a la Unidad de Transparencia, evidenciándose de ello que todos sus memoriales no habían sido descargados.

El 13 del indicado mes y año, se notificó con el traslado del incidente de actividad procesal defectuosa; empero el abogado de la parte contraria el 14 de ese mes y año, devolvió dicha notificación, sin hacer renuncia como su abogado, solicitando únicamente se les notifique a las imputadas en su domicilio real, lo cual no está previsto por ley.

El 8 de junio de 2018, planteó denuncia ante el Juzgado Disciplinario a objeto que se corrijan las irregularidades cometidas dentro del proceso penal y solicitando pronunciamiento respecto a su incidente; ante lo cual, a fin de evadir responsabilidad se sustrajo del expediente el memorial de 14 de marzo de 2017, hecho que fue percatado por su persona en septiembre de 2018, puesto que ese mes recién pudo tener acceso al expediente; por lo que, el 24 de igual mes y año, en respuesta al escrito señalado, pidió se reponga el mismo y se emita la resolución a su solicitud, en virtud de haber transcurrido de manera abundante el tiempo establecido por el art. 314.II del Código de Procedimiento Penal (CPP), al ser su tramitación de puro derecho.