SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0830/2020-S4
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0830/2020-S4

Fecha: 15-Dic-2020

III.3.2.   Sobre la vulneración del derecho a la petición

Al respecto, debe distinguirse el derecho a la petición de la pretensión procesal, pues el primero trata de un derecho autónomo que se protege sin la necesidad de existencia de un proceso judicial o administrativo, siendo exigible únicamente la identificación del peticionante, la solicitud sea oral o escrita y la obtención o no de una respuesta formal y pronta, para su procedencia, tal como establece el art. 24 de la CPE; por otro lado, la pretensión procesal normalmente contiene una solicitud vinculada a una demanda o a un recurso de impugnación dentro de un proceso; por tanto, en este último caso, la pretensión debe ser tratada de acuerdo a procedimiento en observancia de los elementos del debido proceso; lo que implica que, no puede ser considerada en los mismos términos que la petición, porque para su resolución corresponderá el cumplimiento de los procedimientos establecidos en las normas adjetivas. En ese orden, el derecho a la petición no puede ser invocado dentro de un procedimiento judicial o administrativo para solicitar a una determinada autoridad la ejecución de un acto procesal que por imperio de la ley está compelida a realizarla.

De los antecedentes anteriormente descritos se tiene que, los memoriales de 29 de noviembre de 2017 y 24 de septiembre de 2018, que el accionante considera no fueron resueltos, constituyen una pretensión procesal realizada dentro del proceso penal instaurado contra las imputadas Simona y Narcisa Mamani Triguero, el cual tiene un trámite propio; por lo que, no corresponde que dicha pretensión sea tratada en los alcances del derecho a la petición, conforme a la jurisprudencia desarrollada en el Fundamento Jurídico III.2 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, debido a que la problemática planteada a través de esta acción de defensa deviene en la falta de resolución de un incidente de actividad procesal defectuosa, petición que se traduce en realidad en una pretensión, cuya satisfacción se halla vinculada al procedimiento previsto en el Código de Procedimiento Penal, dentro de los plazos, etapas e instancias procesales determinadas en dicha normativa.

En este marco y teniéndose definido que en el presente caso, no se procura la satisfacción del derecho de petición, sino la concreción de una pretensión a través de la emisión de una decisión dentro de un procedimiento judicial, de acuerdo al Fundamento Jurídico III.2 del presente fallo constitucional, no puede considerarse como vulneratorio el derecho a la petición, consiguientemente, al no estar la problemática reclamada dentro de los alcances del derecho de petición, conforme se tiene de los entendimientos jurisprudenciales descritos en el presente fallo constitucional, corresponde denegar la tutela solicitada.