SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0830/2020-S4
Fecha: 15-Dic-2020
Fragmento 21
Bajo ese contexto, en este caso, una vez que el accionante interpuso incidente de actividad procesal defectuosa accionante el 29 de noviembre de 2017, al no haberse resuelto el mismo, solicitó su pronunciamiento en dos oportunidades por memoriales de 24 de septiembre de 2018; sin embargo, las autoridades ahora demandadas mediante Auto de 18 de octubre de 2019, resolvieron rechazar dicho incidente, es decir después de más de dos años de su presentación, siendo que de acuerdo a lo previsto por el art. 315 del CPP, al ser un incidente de puro derecho, este debió ser resuelto en el plazo de tres días de vencido el plazo dispuesto en el art. 314.II del citado Código, el cual refiere que la parte tiene el término de tres días para responder el memorial interpuesto; en consecuencia, con dicha actitud se denota la vulneración al principio de celeridad, establecido como un principio rector en el que se sustenta la administración de justicia y por ende la jurisdicción ordinaria, imponiendo a los jueces o tribunales, el deber jurídico ineludible de despachar los asuntos sometidos a su conocimiento, sin dilaciones indebidas, principio que no fue observado por la autoridad codemandada, toda vez que los operadores de justicia son los encargados de impulsar el proceso y garantizar con ello la celeridad procesal, tanto en la tramitación, como en la resolución de las causas, conforme se tiene expresado en el Fundamento Jurídico III.2 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, máxime si a partir de la solicitud efectuada transcurrieron más de dos años para la emisión del fallo respectivo, lesionándose en consecuencia el derecho al debido proceso; correspondiendo en consecuencia conceder la tutela solicitada.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- Fragmento 5
- denegó
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
- II.1
- II.3.
- II.
- II.5.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- Fragmento 13
- y a una justicia plural, pronta, oportuna, gratuita, transparente y sin dilaciones
- la administración de justicia debe ser rápida y oportuna en la tramitación de las causas puestas en su conocimiento, una actuación contraria, conlleva no sólo a la vulneración de derechos y garantías, sino también al fomento del crecimiento de uno de los mayores problemas de la administración de justicia cual es la retardación
- toda vez que, la falta de resolución oportuna o tardía de los procesos, deriva en falta de tutela judicial, que conllevaría que los administradores de justicia emitirán sus pronunciamientos en cualquier tiempo, incumpliendo los plazos procesales establecidos en el ordenamiento jurídico y acarreando con este accionar perjuicios y lesiones a los derechos más fundamentales de los litigantes
- III.2. De los alcances del derecho a la petición y su diferenciación de una pretensión procesal
- Los contrastes antes referidos advierten claramente una diferenciación entre el derecho de petición y la pretensión que puede contener una demanda o un recurso de impugnación dentro un proceso administrativo;
- En conclusión, a la luz de la doctrina, entendimientos y jurisprudencia constitucional glosada, el derecho de petición no puede ser invocado dentro de un procedimiento judicial o administrativo para solicitar a una determinada autoridad la ejecución de un acto procesal que por imperio de la ley esta compelida a realizarla,
- III.3. Análisis del caso concreto
- Fragmento 21
- III.3.2. Sobre la vulneración del derecho a la petición
- CONFIRMAR en parte