SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0830/2020-S4
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0830/2020-S4

Fecha: 15-Dic-2020

Fragmento 5

Ana María Villa Gómez Oña y Víctor Luis Guaqui Condori, Vocales de la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, por informe presentado el 31 de octubre de 2018, cursante de fs. 66 a 67 vta., manifestaron que: i) Se observó una falta de legitimación activa en la acción de amparo constitucional, ya que en el proceso se constituyen como querellantes Marcelo Mamani Amaru y el ahora impetrante de tutela; empero, solo el último nombrado planteó esta acción de defensa, no obstante a que los efectos serán para ambos; ii) Este proceso ya cuenta con un Auto de Vista emitido el 2017, el cual ya fue notificado a todas las partes procesales, oponiendo de forma posterior el incidente de actividad procesal defectuosa; iii) No se advierte nexo de causalidad, lo que deviene en la denegatoria de la tutela impetrada; iv) En cuanto a los derechos vulnerados, el solicitante de tutela expresó como infringido el art. 314.II del CPP, empero no señaló derecho alguno, el cual no puede ser tutelado por una acción de amparo constitucional, ya que no se trata de un recurso ordinario de carácter legal; v) No se cumplió con la carga procesal de fundamentar debido a que no se expresó si el debido proceso fue lesionado como principio, derecho o garantía, ni siquiera se señaló la vertiente que hubiera sido transgredida; vi) En cuanto a la infracción al derecho a la petición, el accionante no cumplió con los presupuestos para activar esta acción de defensa, puesto que se dio respuesta a las solicitudes efectuadas; vii) De manera previa a resolver el incidente de actividad procesal defectuosa se tiene otra cuestión, que es la reposición de un memorial presentado por la parte imputada que estaría vinculado al incidente opuesto, para lo cual se solicitó informe a la auxiliar de Sala, con lo que se resolverá la reposición y se determinará las sanciones administrativas correspondientes; viii) No se realizó un petitorio adecuado, pues no se refiere si su demanda fue planteada por un acto ilegal o una omisión indebida; ix) No se vulneró derecho alguno; y, x) En cuanto a la solicitud de un aparente agravio económico, la misma debe ser desestimada, debido a que no se demostró la existencia de los elementos constitutivos del daño, situación que impide se pronuncien a una supuesta reparación de índole patrimonial.