SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0840/2020-S3
Fecha: 04-Dic-2020
Fragmento 14
En el caso concreto, la denuncia planteada por el accionante a través de esta acción tutelar respecto a que de manera ilegal fue conducido al lugar más riguroso denominado “el bote” del PC-2, supuestamente porque fue encontrado con un teléfono celular táctil, sin ser debidamente notificado con la sanción administrativa emitida por el Director ahora accionado, por lo que no pudo impugnarla ante la autoridad competente, dándose cumplimiento a esa determinación sin que la mencionada Resolución esté ejecutoriada, debió ser denunciado ante el Juez de Ejecución Penal, en procura de la reparación o protección de sus derechos; es decir, bajo los mismos argumentos que lo hizo ante esta jurisdicción constitucional, siendo la mencionada autoridad competente para conocer y resolver lo manifestado, conforme a lo establecido en el art. 18 de la LEPS, que señala que el Juez de Ejecución Penal garantizará a través de un permanente control jurisdiccional la observancia estricta de los derechos y garantías que consagra el orden constitucional, los tratados y convenios internacionales y las leyes, en favor de toda persona privada de libertad.
- acción de libertad
- Fragmento 2
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- II.2.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- Fragmento 10
- en caso de existir mecanismos procesales específicos de defensa que sean idóneos, eficientes y oportunos para restituir el derecho a la libertad y a la persecución o procesamiento indebido, deben ser utilizados previamente por el o los afectados; en estos casos por tanto, la acción de libertad operará solamente en caso de no haberse restituido los derechos afectados a pesar de haberse agotado estas vías específicas
- Fragmento 12
- III.2. Análisis del caso concreto
- Fragmento 14
- REVOCAR