SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0840/2020-S3
Fecha: 04-Dic-2020
III.2. Análisis del caso concreto
Precisado el acto lesivo denunciado, de la revisión de antecedentes se tiene certificado médico forense de 20 de febrero de 2020, emitido por Cindy Panozo Valenzuela, Médico Forense del IDIF, mediante el cual se señaló que el accionante presenta dolor abdominal en hipocondrio derecho, por lo que recomendó valoración por medicina interna (Conclusión II.1.); así también, por certificado médico de 5 de marzo del mismo año, Antonio Daniel Vilches Fuentes, médico general, refirió que el accionante presenta diagnóstico de hipertensión arterial descontrolada, diabetes mellitus tipo 2 y neuropatía entre otros, encontrándose con un riesgo alto de infarto agudo de miocardio (Conclusión II.2.).
Asimismo, mediante informe de 2 de abril de 2020, José María Paz, funcionario policial del Centro de Rehabilitación Santa Cruz “Palmasola”, señaló que el 1 de ese mes y año cuando realizaba control del listado en el interior del PC-4, pudo observar que el accionante tenía en su poder un teléfono celular táctil, color azul, por ello fue conducido a la oficina del Jefe de Seguridad Interna del mencionado Centro de Rehabilitación (Conclusión II.3.); en ese sentido, el Director hoy accionado emitió la Resolución Administrativa D.E.P. 053/2020 de 6 de abril, disponiéndose la sanción disciplinaria de treinta días a cumplir en “el bote” del PC-4 conforme con lo establecido en el art. 133 inc. 5) de la LEPS, por adecuar su conducta en las faltas muy graves, establecidas en el art. 130 inc. 6) de la referida Ley al ser encontrado en su poder un teléfono celular táctil (Conclusión II.4.).
Posteriormente, por informe presentado el 9 de abril de 2020, Walter Ponce Meneses Jefe de Seguridad Interna del citado Centro de Rehabilitación Santa Cruz “Palmasola”, manifestó que, los internos del PC-4 denunciaron que el accionante hubiese colocado una pancarta de cartulina en la puerta de la celda de aislamiento con el contenido de huelga de hambre, motivo por el cual se encontraban reunidos gran cantidad de internos a su alrededor, creando indisciplina e incitando a la violencia (Conclusión II.5.).
Finalmente, mediante Resolución D.E.P. 054/2020 de 9 de abril, emitida por el Director ahora accionado, se sancionó al accionante con sesenta días conforme al art. 133 inc. 5) de la LEPS, a cumplirse en “el bote” del PC-2, por adecuar su conducta en las faltas muy graves previstas el art. 130 inc. 4) de la citada Ley, al incitar movimientos violentos para quebrantar el orden y la disciplina entre los internos (Conclusión II.6.).
Ahora bien, conforme se tiene de la jurisprudencia citada en el Fundamento Jurídico III.1. de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, la acción de libertad podrá ser interpuesta para la restitución de cualquier lesión o vulneración que afecte los derechos a la vida, a la libertad o constituir una persecución o procesamiento indebido que atente o ponga en peligro el derecho a la libertad; no obstante ello, existen mecanismos procesales específicos y oportunos para la restitución de dichos derechos, ya que previamente a acudir a la jurisdicción constitucional deben agotarse los mismos, y solo en el caso de que estas lesiones o vulneraciones persistan recién operará esta acción tutelar.
Consecuentemente, al no acudir de manera previa ante dicha autoridad judicial en procura de la protección y restablecimiento de sus derechos y garantías constitucionales alegados como vulnerados en la presente acción tutelar, no agotó el mecanismo intraprocesal específico, eficiente y oportuno, que prevé la norma adjetiva penitenciaria, para luego recién agotado el mismo acudir a la vía constitucional a través de la acción de libertad, por lo que corresponde denegar la tutela solicitada, sin ingresar al análisis de fondo de la problemática planteada.
Respecto a lo referido por el accionante ante una presunta vulneración o afectación de sus derechos a la salud y a la vida, es preciso señalar que de la revisión de antecedentes no se advierte que el hecho denunciado ponga en riesgo los derechos invocados, ya que el accionante no aportó los elementos necesarios para que esta Sala pueda evidenciar la existencia de una amenaza concreta y cierta para poder ingresar al análisis de fondo de la problemática planteada, limitándose a señalar que atraviesa por un grave riesgo de contraer un infarto agudo de miocardio, y padecer de diabetes tipo 2, sin establecer el motivo por el cual considera que el hecho denunciado a través de esta acción tutelar incida directamente o le cause amenaza a dichos derechos.
Finalmente, ante la solicitud de condenación de costas, daños y perjuicios, no puede ser acogida en razón a la denegatoria de la tutela solicitada. En cuanto a la solicitud del accionante de remitirse antecedentes del Director ahora accionado al Ministerio Público por la presunta comisión de los delitos establecidos en los arts. 153 y 154 del CP, como al DIDIPI, no corresponde atender la misma, porque si el accionante considera que la autoridad hoy accionada incurrió en la comisión de delitos tipificados en el Código Penal y en faltas, tiene las vías expeditas para promover el inicio de las acciones que considere convenientes ante las autoridades llamadas por ley.
- acción de libertad
- Fragmento 2
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- II.2.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- Fragmento 10
- en caso de existir mecanismos procesales específicos de defensa que sean idóneos, eficientes y oportunos para restituir el derecho a la libertad y a la persecución o procesamiento indebido, deben ser utilizados previamente por el o los afectados; en estos casos por tanto, la acción de libertad operará solamente en caso de no haberse restituido los derechos afectados a pesar de haberse agotado estas vías específicas
- Fragmento 12
- III.2. Análisis del caso concreto
- Fragmento 14
- REVOCAR