SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0846/2020-S3
Fecha: 04-Dic-2020
1)
El accionante a través de su abogado en audiencia ratificó de manera íntegra el contenido del memorial de acción de amparo constitucional, y ampliándolo, manifestó que: 1) El ahora accionado es su hermano y aprovecha que su persona no tiene descendencia, y solo cursó estudios hasta cuarto básico, para realizar actos o medidas de hecho en el terreno de su propiedad; 2) De acuerdo al informe de 20 de agosto de 2019, emitido por el Gobierno Autónomo Municipal de El Alto, no existe sobreposición que pueda generar confusión de límites con la propiedad del hoy accionado, debido a que su propiedad se encuentra delimitada en su extensión como se demuestra por el formulario de pago de impuestos, además que cumple la función social; 3) Con el propósito de tener una vejez digna decidió urbanizar su propiedad de acuerdo a los límites establecidos en el plano correspondiente; sin embargo, el ahora accionado ingresó de manera arbitraria a ocupar dos manzanos; 4) De acuerdo a la certificación emitida por la Federación de Juntas Vecinales, se establece que la Urbanización “27 de Marzo” cumple una función orgánica y está afiliada dentro del control social; 5) Por el contenido del expediente de reforma agraria, se establece que su persona recibió en dotación la extensión de sus terrenos por sucesión hereditaria; 6) El ahora accionado solo tiene 2 ha de propiedad y su intención es vender el terreno que no le pertenece; 7) De acuerdo a la “SCP 610/2013”, cuando se presentan medidas de hecho que vulneran derechos fundamentales y el daño resulta inminente, la vía idónea es la acción de amparo constitucional; 8) De ningún modo consintió los actos de invasión, el colocado de alambre de púas y las cámaras de seguridad; 9) De acuerdo a “las sentencias constitucionales 1915” sobre el principio de favor debilis la valoración de la prueba tiene que ser reforzada cuando se trata de personas de la tercera edad o en situación de vulnerabilidad.
En mérito a las preguntas efectuadas por los Vocales de la Sala Constitucional, indicó que: 1) La Urbanización “21 de Septiembre” queda en el ex fundo Chijini Chico, provincia Murillo del departamento de La Paz; 2) La Urbanización “27 de Marzo” recién está en los trámites de urbanización; 3) Su persona instaló cámaras de seguridad, debido a que recibe amenazas de muchas personas; 4) Colocó los alambres de púas porque los vecinos quisieron avasallar su propiedad; 5) El 23 de noviembre de 2019 sembró papa en el terreno de su hija; 6) Antes de la reforma agraria tenía 8 ha y ahora solo tiene 3 ha; 7) Realizó la construcción en el predio que ocupa con base a su título ejecutorial; y, 8) La Urbanización “21 de Septiembre” está a nombre del accionante y de su persona.
Asimismo, el ahora accionado por memorial presentado el 26 de febrero de 2020, cursante de fs. 263 a 266, en vía de complementación y enmienda solicitó a la Sala Constitucional se amplíen los fundamentos de la Resolución en los siguientes términos: 1) Si por las pruebas presentadas se señaló que su persona es propietaria del terreno objeto de la discusión constitucional; 2) Cuál es la norma constitucional que le faculta a la Sala constitucional a limitar su derecho al uso, disfrute o la disposición de una propiedad privada; y, 3) Qué medidas de hecho fueron probadas y con base en qué elementos probatorios.
En mérito a esa solicitud, la Sala Constitucional a través del Auto de 27 de febrero de 2020, cursante a fs. 267 señaló que no se evidencia error material o formal alguno que afecte el fondo de la decisión asumida, por cuanto, los fundamentos son claros y precisos, determinando no ha lugar a la solicitud de complementación y enmienda efectuada por el ahora accionado.
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- i)
- concedió
- II.1
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- II.8.
- II.9.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- protege dichos derechos cuando se encuentran consolidados a favor del actor del amparo, no siendo la vía adecuada para dirimir supuestos derechos que se encuentren controvertidos o que no se encuentren consolidados, porque dependen para su consolidación de la dilucidación de cuestiones de hecho o de la resolución de una controversia sobre los hechos
- si el Tribunal no tiene certeza sobre la veracidad de los hechos expuestos por encontrarse en controversia, no puede pronunciarse sobre el fondo del asunto por no constituir una instancia de resolución de causas ordinarias, correspondiendo sólo la protección de derechos consolidados a favor del accionante
- que la finalidad de la justicia constitucional en su ámbito tutelar, es el resguardo a derechos fundamentales, por cuanto, a través de esta instancia, no pueden analizarse hechos controvertidos cuya definición está encomendada al Órgano Judicial, por tal razón, la carga probatoria atribuible a la parte peticionante de tutela para vías de hecho, debe estar circunscrita a aspectos que no impliquen la existencia de hechos controvertidos a ser sustanciados por la jurisdicción ordinaria
- III.2. Análisis del caso concreto
- que la carpeta 666-16 a nombre del accionante, se encuentra con observación por sobreposición con la carpeta de la Urbanización “21 de Septiembre” y que el trámite no avanzará hasta que subsanen las observaciones con ambos propietarios
- respecto al trámite 666-16
- REVOCAR