SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0846/2020-S3
Fecha: 04-Dic-2020
concedió
La Sala Constitucional Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, mediante Resolución 029/2020 de 21 de febrero, cursante de fs. 250 a 253 vta., concedió la tutela solicitada, disponiendo que el ahora accionado restituya el terreno en el que se encontraba el accionante y cesen los actos ilegales, debiendo proceder al retiro de los materiales de construcción; además, como medida cautelar dispuso el cumplimiento del fallo, más costas y daños solicitados los que serán ejecutados una vez devuelto el expediente en revisión, todo ello, bajo los siguientes fundamentos: a) De acuerdo con la SCP 0044/2012 de 26 de marzo, el principio de subsidiariedad se debe flexibilizar en caso de medidas de hecho sin exigir el agotamiento de los mecanismos ordinarios de defensa, con el propósito de evitar abusos contrarios al orden constitucional y el ejercicio de la justicia por mano propia; b) En las medidas de hecho, la carga probatoria debe estar a cargo del accionante, quien debe demostrar que esas acciones no tienen causa jurídica, y cuando se trate de avasallamiento, debe acreditar la titularidad de dominio sobre el bien inmueble en el que se ejercieron las medidas de hecho como ocurre en el presente caso, que el accionante evidenció su derecho propietario sobre un lote de terreno de 7,9944 ha, registrado en la Oficina de DD.RR. bajo la matrícula computarizada 2.01.4.01.0153116; c) Se acreditó la legitimación activa y pasiva de los sujetos procesales, y la acción tutelar fue interpuesta dentro del plazo de los seis meses que establece el art. 55 del Código Procesal Constitucional (CPCo); d) Tanto el accionante como el accionado se encuentran dentro de los grupos vulnerables que requieren protección por ser personas de la tercera edad; e) Ambas partes presentaron documentación de su derecho propietario; sin embargo, los terrenos no se hallan delimitados, menos aprobados por autoridad competente, al no existir documentación de división y partición, lo que hace que se encuentren limitados en cuanto al derecho que les corresponde e impide que asuman acciones de hecho en resguardo de sus pretensiones, debido a que ambos tiene trámites ante el Gobierno Autónomo Municipal de El Alto para la aprobación de sus planos; y, f) La presente acción de amparo constitucional no tiene por propósito establecer derechos propietarios; sin embargo, la conducta asumida por el accionado no se adecúa a las normas que rigen un Estado de Derecho, más aún tratándose de hermanos, por lo que tendrá que dictarse una medida cautelar que permita la pacificación de las partes en cuanto a los efectos que podría tener el fallo.
En vía de complementación y enmienda, el accionado a través de su abogado solicitó a la Sala Constitucional que complemente la Resolución para que se ponga en conocimiento del Gobierno Autónomo Municipal de El Alto la decisión, a los fines que tratándose de bienes indivisos y que no tienen delimitación, interpongan sus buenos oficios para su regulación y que se disponga el cumplimiento de la Sentencia con la participación de un Notario de Fe Pública.
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- i)
- concedió
- II.1
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- II.8.
- II.9.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- protege dichos derechos cuando se encuentran consolidados a favor del actor del amparo, no siendo la vía adecuada para dirimir supuestos derechos que se encuentren controvertidos o que no se encuentren consolidados, porque dependen para su consolidación de la dilucidación de cuestiones de hecho o de la resolución de una controversia sobre los hechos
- si el Tribunal no tiene certeza sobre la veracidad de los hechos expuestos por encontrarse en controversia, no puede pronunciarse sobre el fondo del asunto por no constituir una instancia de resolución de causas ordinarias, correspondiendo sólo la protección de derechos consolidados a favor del accionante
- que la finalidad de la justicia constitucional en su ámbito tutelar, es el resguardo a derechos fundamentales, por cuanto, a través de esta instancia, no pueden analizarse hechos controvertidos cuya definición está encomendada al Órgano Judicial, por tal razón, la carga probatoria atribuible a la parte peticionante de tutela para vías de hecho, debe estar circunscrita a aspectos que no impliquen la existencia de hechos controvertidos a ser sustanciados por la jurisdicción ordinaria
- III.2. Análisis del caso concreto
- que la carpeta 666-16 a nombre del accionante, se encuentra con observación por sobreposición con la carpeta de la Urbanización “21 de Septiembre” y que el trámite no avanzará hasta que subsanen las observaciones con ambos propietarios
- respecto al trámite 666-16
- REVOCAR