SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0846/2020-S3
Fecha: 04-Dic-2020
que la carpeta 666-16 a nombre del accionante, se encuentra con observación por sobreposición con la carpeta de la Urbanización “21 de Septiembre” y que el trámite no avanzará hasta que subsanen las observaciones con ambos propietarios
Ahora bien, de la revisión de antecedentes, se tiene que mediante Título Ejecutorial emitido el 7 de junio de 1976, por el entonces Presidente de la República de Bolivia, Hugo Banzer Súarez, se reconoció el derecho de propiedad individual a favor del accionante, en una extensión de 8 ha, en el ex fundo Chijini Chico, cantón Laja, provincia Los Andes del departamento de La Paz (Conclusión II.1.), derecho propietario que fue inscrito en la Oficina de DD.RR. bajo la matrícula computarizada 2.01.4.01.0153116, en cuyo Asiento A-1 y A-2 de titularidad sobre dominio figura como propietario por título ejecutorial de una extensión de 7,8944 ha, ubicada en el ex fundo Chijini Chico, Distrito Municipal 12 de la ciudad de El Alto del citado departamento (Conclusión II.2.). Asimismo, por Título Ejecutorial emitido el 7 de junio de 1976, por el entonces Presidente de la República de Bolivia, Hugo Banzer Súarez, se reconoció el derecho de propiedad individual a favor del hoy accionado, en una extensión de 8 6000 ha, ubicada en el ex fundo Chijini Chico, cantón Laja, provincia Los Andes del departamento de La Paz (Conclusión II.3.), derecho propietario que fue registrado en la oficina de DD.RR. bajo la matrícula computarizada 2.01.4.01.0154331, en cuyo Asiento A-1 y A-2 de titularidad del dominio sobre dominio figura como propietario por título ejecutorial de una extensión de 2,9789 ha, ubicada en el ex fundo Chijini Chico de la ciudad de El Alto del referido departamento (Conclusión II.4.). El 14 de diciembre de 1993, el accionado y “Ruperto” Roberto Mamani Mamani de forma conjunta suscribieron una Minuta de Transferencia de un lote de terreno, ubicado en el ex fundo Chijini Chico, cantón Laja, provincia Los Andes del departamento de La Paz a favor de Bonifacio Luna Huanca y Eufracia Cruz de Luna (Conclusión II.5.). De acuerdo al documento de conformidad de deslinde de 23 de julio de 2012, el ahora accionado conjuntamente el accionante declararon ser propietarios de un lote de terreno, ubicado en la Urbanización “21 de Septiembre” ex fundo Chijini Chico de la ciudad de El Alto del departamento de La Paz; derecho propietario que se encuentra registrado en la Oficina de DD.RR. bajo las matrículas computarizadas 2.01.4.01.0154331 y 2.01.4.01.0153116 (Conclusión II.6.). A través del Informe con CITE: DAT/AC/GAR/677/2017 de 22 de septiembre, el Responsable del Área de Cartografía del Gobierno Autónomo Municipal de El Alto informó al Jefe de Unidad de Administración Territorial de la citada entidad municipal, respecto al trámite 666-16, que revisado el polígono en el Área de Cartografía, se advierte sobreposición con el polígono insertado en la Urbanización “21 de Septiembre”, zona ex fundo Chijini Chico, Distrito Municipal 12, de propiedad del accionante y del accionado, quienes tienen problemas y denuncias (Conclusión II.7.); de igual modo por Informe CITE:DAT/AC/GAR/307/2018 de 18 de abril, el Responsable del Área de Cartografía del Gobierno Autónomo Municipal de El Alto informó a la Directora de Administración Territorial de la citada entidad municipal que la carpeta 666-16 a nombre del accionante, se encuentra con observación por sobreposición con la carpeta de la Urbanización “21 de Septiembre” y que el trámite no avanzará hasta que subsanen las observaciones con ambos propietarios (Conclusión II.8.); y finalmente, mediante Informe CITE: DAT/UAL/AL/057/2020 de 17 de enero, el Asesor Legal-DAT del Gobierno Autónomo Municipal de El Alto, informó al Jefe de la Unidad de Asesoría Legal-DAT del citado Gobierno Autónomo Municipal, que la renuncia de uno de los propietarios del trámite de Urbanización “21 de septiembre” hizo que concluya el mismo y se disponga el archivo de obrados; existiendo un trámite de la Urbanización “27 de Marzo” de propiedad del accionante, sin que exista sobreposición con la Urbanización “21 de Septiembre” (Conclusión II.9.).
En ese contexto, corresponde precisar que conforme a la jurisprudencia citada en el Fundamento Jurídico III.1. de este fallo constitucional, los hechos controvertidos no pueden ser definidos vía acción de amparo constitucional, ya que no es el medio adecuado para dirimir aspectos sujetos a litigio, pues estos dependen para su consolidación de la dilucidación de cuestiones de hecho, requiriéndose para el efecto la consideración de una etapa probatoria amplia de la cual, este tipo de acción tutelar carece.
En ese sentido, en el presente caso, el accionante identifica como el acto lesivo a su derecho a la propiedad privada, la supuesta invasión efectuada por el ahora accionado a su terreno ubicado en el ex fundo Chijini Chico, Distrito municipal 12, urbanización “27 de Marzo” de la ciudad de El Alto del departamento de La Paz, quien hubiera procedido a realizar construcciones y siembra de papa, así como a cercar dicho predio con alambre de púas y colocar cámaras de vigilancia, generando amedrentamiento, coacción y hostigamiento junto con terceras personas, llegando incluso a agredirlo física y psicológicamente; actos que desconocen su legítimo derecho propietario sobre el cual ejerce posesión desde el 1976.
Frente a tales argumentos, en audiencia de consideración de esta acción de amparo constitucional, el ahora accionado señaló que su derecho propietario sobre el ex fundo Chijini Chico, Distrito municipal 12, con una extensión de 8 6000 ha, se encuentra avalado por el Título Ejecutorial emitido el 7 de junio de 1976 y el folio real con matrícula computarizada 2.01.4.01.0154331, Asiento A-1 y A-2 de titularidad del dominio, y que actualmente la indicada superficie se redujo a 2 9789 ha.
En ese contexto, esta Sala establece la presencia de derechos controvertidos; toda vez que, tanto el accionante como el accionado, alegan ser titulares del predio ubicado en la Urbanización “27 de Marzo”, adjuntando documentación que los reconoce como titulares de dos extensiones de terreno situados el mismo sector, entre ellos, el identificado como avasallado. A esas consideraciones, se debe agregar que en 1993, el accionante y el accionado de forma conjunta suscribieron una Minuta de Transferencia de un lote de terreno, ubicado en el ex fundo Chijini Chico, cantón Laja, provincia Los Andes del departamento de La Paz a favor de Bonifacio Luna Huanca y Eufracia Cruz de Luna, como propietarios de toda la extensión territorial otorgada a través de los mencionados Títulos Ejecutoriales, a ello, se suma la suscripción del documento de conformidad de deslinde de 23 de julio de 2012, mediante el cual el accionado y el accionante, declararon ser propietarios de un terreno ubicado en la Urbanización “21 de Septiembre” ex fundo Chijini Chico de la ciudad de El Alto del referido departamento, derecho propietario registrado en la Oficina de DD.RR. bajo las matrículas computarizadas 2.01.4.01.0154331 y 2.01.4.01.0153116, documentación que contradice lo señalado por el accionante respecto a que el propietario de esa Urbanización sería el accionado.
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- i)
- concedió
- II.1
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- II.8.
- II.9.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- protege dichos derechos cuando se encuentran consolidados a favor del actor del amparo, no siendo la vía adecuada para dirimir supuestos derechos que se encuentren controvertidos o que no se encuentren consolidados, porque dependen para su consolidación de la dilucidación de cuestiones de hecho o de la resolución de una controversia sobre los hechos
- si el Tribunal no tiene certeza sobre la veracidad de los hechos expuestos por encontrarse en controversia, no puede pronunciarse sobre el fondo del asunto por no constituir una instancia de resolución de causas ordinarias, correspondiendo sólo la protección de derechos consolidados a favor del accionante
- que la finalidad de la justicia constitucional en su ámbito tutelar, es el resguardo a derechos fundamentales, por cuanto, a través de esta instancia, no pueden analizarse hechos controvertidos cuya definición está encomendada al Órgano Judicial, por tal razón, la carga probatoria atribuible a la parte peticionante de tutela para vías de hecho, debe estar circunscrita a aspectos que no impliquen la existencia de hechos controvertidos a ser sustanciados por la jurisdicción ordinaria
- III.2. Análisis del caso concreto
- que la carpeta 666-16 a nombre del accionante, se encuentra con observación por sobreposición con la carpeta de la Urbanización “21 de Septiembre” y que el trámite no avanzará hasta que subsanen las observaciones con ambos propietarios
- respecto al trámite 666-16
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