SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0846/2020-S3
Fecha: 04-Dic-2020
i)
En respuesta a las preguntas efectuadas por los Vocales de la Sala Constitucional, el accionante manifestó que: i) Tiene 65 años de edad y cuenta con una propiedad de 7 ha; ii) Actualmente, la Urbanización lleva el nombre de “27 de Marzo”; iii) La Urbanización “21 de Septiembre” es de propiedad del hoy accionado; iv) El citado y su familia son agresivos y fueron ellos los que colocaron las cámaras de seguridad; v) El accionado fue quien colocó los materiales de construcción; vi) Cada hermano fue documentado por el Instituto Nacional de Reforma Agraria (INRA) de manera independiente por sucesión hereditaria, lo que implica que su folio real es individual; vii) La Urbanización “27 de Marzo” corresponde a su persona; y, viii) Efectuó algunas ventas de su terreno y el avance del trámite de Urbanización está en un 70%.
Sonia Trinidad Mamani Brito y Pastor Luna Huanca a través de su abogado, en audiencia, manifestaron que: i) Se adhieren a lo manifestado por el accionante; ii) Sus personas son representantes de la Junta Vecinal de la Urbanización “27 de Marzo” del Distrito 12 de la ciudad de El Alto del departamento de La Paz; iii) De acuerdo al Informe de Aprobación de Planimetría emitido por el Gobierno Autónomo Municipal de El Alto, la mencionada Urbanización se encuentra con un 70% de avance, en cambio, la Urbanización “21 de Septiembre” no cuenta con ningún trámite, por lo tanto, no tiene avance; iv) Viven en la Urbanización “27 de Marzo”, tal como se establece del pago de facturas de energía eléctrica; v) El ahora accionado tiene su propiedad a lado de los terrenos del accionante, y ambas propiedades son distintas, tal como se evidencia de la última parte de la nota presentada por Lourdes Mamani Mullisaca, hija del hoy accionado; y, vi) La propiedad del accionante se encuentra ocupada por el ahora accionado, cercada con alambre de púas y dentro de ella se colocaron cámaras de vigilancia, impidiendo que los vecinos pasen por el lugar, generando inseguridad en la Urbanización “27 de Marzo”. En virtud a lo afirmado, solicitaron se conceda la tutela.
Bonifacio Lima Huanca, Daniel Huanca Machaca y Cleto Conde Osco, vecinos de la Urbanización “21 de Septiembre” del Distrito 12 de la ciudad de El Alto, a pesar de no estar consignados como terceros interesados, por memorial presentado el 21 de febrero de 2020, cursante a fs. 98 y vta., manifestaron que viven en el lugar donde se estuviera originando un conflicto de derecho propietario y se apersonan, para que se observe la titularidad de sus terrenos, los cuales se encuentran registrados en la Oficina de Derechos Reales (DD.RR.) y se reconozca su derecho fundamental a no ser perturbados por el accionante ni por el ahora accionado, a tal efecto, acompañan documentación que servirá para definir la controversia; empero, al no acudir previamente a la vía administrativa o judicial para definir los derechos señalados, no le corresponde a la jurisdicción constitucional resolver el conflicto.
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- i)
- concedió
- II.1
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- II.8.
- II.9.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- protege dichos derechos cuando se encuentran consolidados a favor del actor del amparo, no siendo la vía adecuada para dirimir supuestos derechos que se encuentren controvertidos o que no se encuentren consolidados, porque dependen para su consolidación de la dilucidación de cuestiones de hecho o de la resolución de una controversia sobre los hechos
- si el Tribunal no tiene certeza sobre la veracidad de los hechos expuestos por encontrarse en controversia, no puede pronunciarse sobre el fondo del asunto por no constituir una instancia de resolución de causas ordinarias, correspondiendo sólo la protección de derechos consolidados a favor del accionante
- que la finalidad de la justicia constitucional en su ámbito tutelar, es el resguardo a derechos fundamentales, por cuanto, a través de esta instancia, no pueden analizarse hechos controvertidos cuya definición está encomendada al Órgano Judicial, por tal razón, la carga probatoria atribuible a la parte peticionante de tutela para vías de hecho, debe estar circunscrita a aspectos que no impliquen la existencia de hechos controvertidos a ser sustanciados por la jurisdicción ordinaria
- III.2. Análisis del caso concreto
- que la carpeta 666-16 a nombre del accionante, se encuentra con observación por sobreposición con la carpeta de la Urbanización “21 de Septiembre” y que el trámite no avanzará hasta que subsanen las observaciones con ambos propietarios
- respecto al trámite 666-16
- REVOCAR