SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0846/2020-S3
Fecha: 04-Dic-2020
a)
Solicita se conceda la tutela, y en consecuencia: a) Cesen los actos ilegales de medidas de hecho por parte del ahora accionado; b) Se ordene al hoy accionado para que por sí o a través de terceras personas realice la entrega física de su lote de terreno ubicado en el ex fundo Chijini Chico, Distrito 12, Urbanización 27 de marzo de la ciudad de El Alto del departamento de La Paz en el plazo de 24 horas, así como levantar el alambre de púas con el cual fue cerrado ese bien inmueble, bajo conminatoria en caso de negativa de disponer que será la fuerza pública quien proceda a dicha entrega, a través del mandamiento de allanamiento y desapoderamiento con ruptura de chapas y candados, debiendo oficiarse a cualquier Notario de Fe Pública para que realice el inventario correspondiente; c) Se ordene al accionado o a terceras personas, se abstengan de perturbar su posesión; d) Se retiren de forma inmediata los materiales de construcción que se encuentran al interior de su lote de terreno y se restituya el ejercicio al uso y goce de su propiedad; y, e) Se condene al pago de costas más daños y perjuicios.
Tiburcio Mamani Mamani mediante informe presentado el 20 de febrero de 2020, cursante a fs. 70 y vta. y en audiencia a través de su abogado manifestó que: a) Al adjuntarse a la presente acción tutelar documentación correspondiente al Gobierno Autónomo Municipal de El Alto que interviene como vínculo administrativo por tratarse de terrenos y urbanizaciones en los cuales no existiría sobreposición, corresponde la citación al Director de Administración Territorial de la referida entidad municipal con el propósito de la verificación de datos; b) En observancia al principio de igualdad se debe tomar en cuenta que también su persona es de la tercera edad y con una formación educativa igual a la del accionante, ambos son originarios y viven en el área rural; c) Por los documentos presentados, se evidenció que el origen de la propiedad del accionante y de su persona deviene de un propietario común; d) De acuerdo al art. 1084 del Código Civil (CC) el trato jurídico entre los sucesores debe ser igualitario; e) Al ser hermanos de padre y madre con el accionante, la masa hereditaria dejada por su causante debe ser sometida a un proceso de división y partición; f) No existe ningún elemento probatorio adjuntado a esta acción de defensa que demuestre las medidas de hecho denunciadas; g) Los ahora terceros interesados jamás denunciaron ante la Junta de Vecinos del lugar que su persona les generó perjuicios por las medidas de hecho citadas; h) Entre su persona y el accionante existen diferentes procesos penales y de violencia familiar que tiene como origen el diferendo por la masa hereditaria; i) De acuerdo a los documentos emitidos por el Gobierno Autónomo Municipal de El Alto, el trámite de la Urbanización del accionante está observado por sobreposición y doble registro y solo se avanzará hasta que ambos propietarios resuelvan sus diferencias, lo que significa que existen cuestiones pendientes en la vía administrativa u ordinaria civil; j) De acuerdo al formulario de pago de impuestos, tanto el accionante como su persona usan esos predios porque tienen un interés legítimo; k) Conforme al muestrario fotográfico utiliza esos predios de forma pacífica, lo que hará que el Tribunal tenga una controversia de verificación; l) Hasta la fecha de presentación de esta acción tutelar no existe una resolución judicial que defina si el accionante o su persona es el propietario del predio, debido a que la comunidad hereditaria sigue vigente; m) Tomando en cuenta su condición de persona de la tercera edad al igual que el accionante, la Sala Constitucional debe conminar para que ambos resuelvan la división y partición de herencia que tienen pendiente; n) El accionante no puede utilizar su tolerancia de convivir en copropiedad con su persona para justificar la activación de legitimidad; y, o) El petitorio de la presente acción de amparo constitucional no tiene asidero legal, en razón que no se le puede obligar a retirar material de construcción de su propia propiedad y tampoco se acreditaron daños y perjuicios para su consideración. Con base a esa exposición, solicitó se deniegue la tutela.
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- i)
- concedió
- II.1
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- II.8.
- II.9.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- protege dichos derechos cuando se encuentran consolidados a favor del actor del amparo, no siendo la vía adecuada para dirimir supuestos derechos que se encuentren controvertidos o que no se encuentren consolidados, porque dependen para su consolidación de la dilucidación de cuestiones de hecho o de la resolución de una controversia sobre los hechos
- si el Tribunal no tiene certeza sobre la veracidad de los hechos expuestos por encontrarse en controversia, no puede pronunciarse sobre el fondo del asunto por no constituir una instancia de resolución de causas ordinarias, correspondiendo sólo la protección de derechos consolidados a favor del accionante
- que la finalidad de la justicia constitucional en su ámbito tutelar, es el resguardo a derechos fundamentales, por cuanto, a través de esta instancia, no pueden analizarse hechos controvertidos cuya definición está encomendada al Órgano Judicial, por tal razón, la carga probatoria atribuible a la parte peticionante de tutela para vías de hecho, debe estar circunscrita a aspectos que no impliquen la existencia de hechos controvertidos a ser sustanciados por la jurisdicción ordinaria
- III.2. Análisis del caso concreto
- que la carpeta 666-16 a nombre del accionante, se encuentra con observación por sobreposición con la carpeta de la Urbanización “21 de Septiembre” y que el trámite no avanzará hasta que subsanen las observaciones con ambos propietarios
- respecto al trámite 666-16
- REVOCAR