SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0846/2020-S3
Fecha: 04-Dic-2020
respecto al trámite 666-16
Asimismo, se evidencia la existencia de contradicciones en los informes emitidos por los funcionarios del Gobierno Autónomo Municipal de El Alto respecto a la ubicación de los inmuebles de propiedad, tanto del accionante como del accionado, así a través del Informe CITE:DAT/AC/GAR/677/2017, el Responsable del Área de Cartografía de la citada entidad municipal informó al Jefe de Unidad de Administración Territorial del mismo Gobierno Autónomo Municipal, respecto al trámite 666-16 -Urbanización “27 de Marzo”-, indicando que revisado el polígono en el Área de Cartografía, se advierte sobreposición con el polígono insertado en la Urbanización “21 de Septiembre”, zona Chijini Chico, Distrito Municipal 12; asimismo, por Informe CITE:DAT/AC/GAR/307/2018, el Responsable del Área de Cartografía, informó a la Directora de Administración Territorial del referido Gobierno Autónomo Municipal de El Alto, que la carpeta 666-16 -Urbanización “27 de marzo”- a nombre del accionante, se encuentra con observación por sobreposición con la carpeta de la Urbanización “21 de Septiembre” y que el trámite no avanzará hasta que ambos propietarios subsanen las observaciones; y finalmente, mediante Informe CITE: DAT/UAL/AL/057/2020, el Asesor Legal-DAT del Gobierno Autónomo Municipal de El Alto, informó al Jefe Unidad de Asesoría Legal-DAT del señalado Gobierno Autónomo Municipal, que la renuncia de uno de los propietarios del trámite de Urbanización “21 de Septiembre” hizo que concluya el mismo y se disponga el archivo de obrados; existiendo en la actualidad solo el trámite de la Urbanización “27 de Marzo” de propiedad del accionante, sin que exista sobreposición con la Urbanización “21 de septiembre”. Controversia de límites de propiedad aún no definidos en la vía administrativa o judicial, que sin duda impide dictar un pronunciamiento en el fondo respecto de la pretensión constitucional, pues ello, implicaría efectuar una ponderación y valoración del derecho propietario que asiste a ambas partes, lo que desnaturalizaría el objeto de la acción de amparo constitucional frente a medidas de hecho, la que fue establecida por el constituyente de manera exclusiva para la salvaguarda de derechos fundamentales y garantías constitucionales, mas no para la verificación de cuestiones que necesariamente deben ser resueltas en la vía administrativa u ordinaria.
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- i)
- concedió
- II.1
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- II.8.
- II.9.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- protege dichos derechos cuando se encuentran consolidados a favor del actor del amparo, no siendo la vía adecuada para dirimir supuestos derechos que se encuentren controvertidos o que no se encuentren consolidados, porque dependen para su consolidación de la dilucidación de cuestiones de hecho o de la resolución de una controversia sobre los hechos
- si el Tribunal no tiene certeza sobre la veracidad de los hechos expuestos por encontrarse en controversia, no puede pronunciarse sobre el fondo del asunto por no constituir una instancia de resolución de causas ordinarias, correspondiendo sólo la protección de derechos consolidados a favor del accionante
- que la finalidad de la justicia constitucional en su ámbito tutelar, es el resguardo a derechos fundamentales, por cuanto, a través de esta instancia, no pueden analizarse hechos controvertidos cuya definición está encomendada al Órgano Judicial, por tal razón, la carga probatoria atribuible a la parte peticionante de tutela para vías de hecho, debe estar circunscrita a aspectos que no impliquen la existencia de hechos controvertidos a ser sustanciados por la jurisdicción ordinaria
- III.2. Análisis del caso concreto
- que la carpeta 666-16 a nombre del accionante, se encuentra con observación por sobreposición con la carpeta de la Urbanización “21 de Septiembre” y que el trámite no avanzará hasta que subsanen las observaciones con ambos propietarios
- respecto al trámite 666-16
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