SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0846/2020-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0846/2020-S3

Fecha: 04-Dic-2020

respecto al trámite 666-16

Asimismo, se evidencia la existencia de contradicciones en los informes emitidos por los funcionarios del Gobierno Autónomo Municipal de El Alto respecto a la ubicación de los inmuebles de propiedad, tanto del accionante como del accionado, así a través del Informe CITE:DAT/AC/GAR/677/2017, el Responsable del Área de Cartografía de la citada entidad municipal informó al Jefe de Unidad de Administración Territorial del mismo Gobierno Autónomo Municipal, respecto al trámite 666-16 -Urbanización “27 de Marzo”-, indicando que revisado el polígono en el Área de Cartografía, se advierte sobreposición con el polígono insertado en la Urbanización “21 de Septiembre”, zona Chijini Chico, Distrito Municipal 12; asimismo, por Informe CITE:DAT/AC/GAR/307/2018, el Responsable del Área de Cartografía, informó a la Directora de Administración Territorial del referido Gobierno Autónomo Municipal de El Alto, que la carpeta 666-16 -Urbanización “27 de marzo”- a nombre del accionante, se encuentra con observación por sobreposición con la carpeta de la Urbanización “21 de Septiembre” y que el trámite no avanzará hasta que ambos propietarios subsanen las observaciones; y finalmente, mediante Informe CITE: DAT/UAL/AL/057/2020, el Asesor Legal-DAT del Gobierno Autónomo Municipal de El Alto, informó al Jefe Unidad de Asesoría Legal-DAT del señalado Gobierno Autónomo Municipal, que la renuncia de uno de los propietarios del trámite de Urbanización “21 de Septiembre” hizo que concluya el mismo y se disponga el archivo de obrados; existiendo en la actualidad solo el trámite de la Urbanización “27 de Marzo” de propiedad del accionante, sin que exista sobreposición con la Urbanización “21 de septiembre”. Controversia de límites de propiedad aún no definidos  en la vía administrativa o judicial, que sin duda impide dictar un pronunciamiento en el fondo respecto de la pretensión constitucional, pues ello, implicaría efectuar una ponderación y valoración del derecho propietario que asiste a ambas partes, lo que desnaturalizaría el objeto de la acción de amparo constitucional frente a medidas de hecho, la que fue establecida por el constituyente de manera exclusiva para la salvaguarda de derechos fundamentales y garantías constitucionales, mas no para la verificación de cuestiones que necesariamente deben ser resueltas en la vía administrativa u ordinaria.