AUTO CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0007/2020-O
Fecha: 18-Feb-2020
debieron analizar y valorar el mismo, con base en el sano criterio y el principio de libertad probatoria
En ese orden de ideas y al haber decidido rechazar el valor probatorio del citado certificado, los demandados, debieron analizar y valorar el mismo, con base en el sano criterio y el principio de libertad probatoria, para determinar si el aval del médico particular resultaba suficiente o no para asumir convicción, de la credibilidad de la causal que se utilizó como justificativo dentro del caso; empero, no podían negar su valoración solo porque no estaba refrendado por la ‘autoridad competente’, más aún si se considera que, no se señaló específicamente cuál era la persona que tenía dicha facultad, generando incertidumbre y ambigüedad, sin tomar en cuenta que conforme el art. 180.I de la CPE, la jurisdicción ordinaria encuentra como fundamento a la verdad material, por la cual, se obliga a las autoridades, a fundamentar sus resoluciones con la prueba relativa a los hechos y circunstancias, de la forma como ocurrieron y en estricto cumplimiento de las garantías procesales; es decir, que compele a dar prevalencia a la verdad, ello significa la necesidad de revisión de las pruebas presentadas, pues sin su valoración, la fundamentación y motivación de la resolución se tornan insuficientes. Consiguientemente, conforme a lo expuesto, se evidenció la falta de valoración de la prueba presentada al emitir la resolución, que implicó la efectiva transgresión del debido proceso en sus vertientes de fundamentación y motivación” (Conclusión II.2).
En correspondencia al fallo constitucional glosado, el Tribunal Disciplinario Departamental de Potosí de la Policía Boliviana emitió la RA 020/2016 de 4 de febrero, determinando el retiro o baja definitiva de la institución policial sin derecho a reincorporación por la comisión de la falta disciplinaria prevista en el art. 14.9 concordante con el art. 15 ambos de la LRDPB -incurrir en deserción-; ante lo cual el hoy activante interpuso recurso de apelación, manifestando entre otros aspectos que la nueva Resolución de primera instancia debió ser dictada por los jueces disciplinarios que conocieron el proceso oral y la producción de la prueba en audiencia, habiendo sido interpuesta la acción de amparo constitucional contra Hernán Ramírez Méndez, Celin Salas Medrano y Rosse Mary Pinto Pinto, miembros del Tribunal Disciplinario Departamental de Potosí de la Policía Boliviana, quienes ostentaban la legitimación pasiva, habiendo dispuesto tanto la Resolución 09/2015 como la SCP 1294/2015-S1, que dichas autoridades sean las que emitan un nuevo dictamen; empero, en contradicción y vulneración del principio de inmediación y el debido proceso en sus vertientes de derecho a la defensa, Juez natural, a un proceso público, a la debida fundamentación y motivación de las resoluciones y a la valoración de la prueba, quienes dictaron el nuevo fallo fueron el “Cnl. FREDDY ENRIQUEZ TORDOYA y el Tcnl. DAVID G. DE LA TORRE G. y estas autoridades desconocen la producción de prueba y su consecuente valoración que se ha realizado en el juicio oral disciplinario” (sic) -fs. 131 vta.-, sin haberse producido un nuevo juicio oral negándole la oportunidad de defenderse legalmente ante las nuevas autoridades y de anunciar la apelación por el fallo emitido (Conclusión II.3).
Ante lo cual, se emitió la Resolución del Tribunal Disciplinario Superior Permanente de la Policía Boliviana 232/2016 de 10 de noviembre, que declaró probado en parte el recurso de apelación interpuesto determinando anular el fallo de primera instancia, estableciendo la emisión de un nuevo dictamen que sea leído en audiencia y notificado a las partes en dicho actuado de proceso oral, público y contradictorio de conformidad a lo previsto en el art. 89 de la Ley 101 (Conclusión II.3).
A dicho efecto, se llevó a cabo una audiencia de deliberación de 9 de diciembre de 2016, oportunidad en la que se emitió el acta de deliberación y resolución de igual fecha en la que el Tribunal Disciplinario Departamental de Potosí de la Policía Boliviana determinó emitir resolución sancionatoria contra el ahora activante, lo que se concretizó a través de la RA 47/2016 de igual fecha en la que se dispuso el retiro o baja definitiva del precitado sin derecho a reincorporación (Conclusión II.4).
Posteriormente, por Auto de 12 de diciembre de 2016, el Presidente de dicho Tribunal en cumplimiento a la Resolución del Tribunal Disciplinario Superior Permanente de la Policía Boliviana 232/2016, anuló la RA 020/2016, y fijó audiencia para el 15 del indicado mes y año (Conclusión II.5); es así que en esta última fecha el hoy denunciante, presentó ante el Tribunal Disciplinario Departamental de Potosí de la indicada institución, memorial solicitando se abstenga de emitir resolución; toda vez que, los actuales miembros del citado Tribunal no conocieron en juicio oral la producción de las pruebas y los alegatos de las partes, manifestando que quienes deben emitir nuevo fallo ordenado por la SCP 1294/2015-S1, son las autoridades que conocieron la sustanciación del juicio oral siendo estos “…los tres jueces administrativos disciplinarios (Ramírez, Sala, Pinto)…” (sic [Conclusión II.6]).
Así, como consecuencia de esta solicitud, en la audiencia fijada para el 15 de diciembre de 2016, el defensor del ahora activante, pidió se considere el incidente de nulidad interpuesto, haciendo referencia a la solicitud de abstención de la emisión de nueva resolución por parte del actual Tribunal Disciplinario Departamental de Potosí de la Policía Boliviana, el cual fue rechazado en audiencia manifestando el Presidente de dicho Tribunal lo siguiente: “…voy a dar respuesta a lo establecido y planteados por el abogado de la defensa y manifestarle que de acuerdo a lo que establece el artículo 52 de la ley LRDPB en cuanto se refiere a las excepciones debo manifestar que ha sido rechazada por este tribunal…” (sic); oportunidad en el que posteriormente se dio lectura al acta de deliberación antes referida -respecto a la emisión de la RA 47/2016-, ante lo cual el hoy denunciante mediante su abogado anunció la interposición del recurso de apelación (Conclusión II.7), el cual se concretizó por memorial de 21 de diciembre de 2016 a través del que impugnó la RA 47/2016, manifestando que en consideración a la Resolución 232/2016, el Tribunal que debió emitir el fallo de primera instancia era el Tribunal de origen que conoció el juicio oral, la producción de la prueba y los alegatos de las partes, y que al no haberse obrado de esa manera se vulneraron sus derechos constitucionales, conteniendo la RA 47/2016 defectos absolutos no convalidables, pues la misma fue dictada por autoridades que no participaron del juicio oral, anunciando en su otrosí segundo que en la actualidad es padre de un hijo en gestación, solicitando que cualquier determinación sancionatoria sea suspendida hasta que su hijo cumpla un año de edad; lo que dio paso a la emisión de la Resolución 040/2017 de 26 de enero, por el que se declaró improbado el recurso de apelación y en el fondo confirmó el dictamen de primera instancia -47/2016-, disponiendo se proceda a la ejecución diferida de la sanción disciplinaria, hasta que el menor cumpla un año de edad en observancia “…del Art. 48-IV y los Arts. 2 y 3…” (Conclusión II.8), emitiéndose en consecuencia el Memorando E.S. 18/805 de 26 de marzo de 2018, por el cual el Director Nacional de Personal de la Policía Boliviana puso a conocimiento del hoy activante por incumplimiento, que se determinó su retiro o baja definitiva de la institución policial sin derecho a reincorporación, determinación a ser ejecutada a partir del 24 de mayo de igual año, decisión que fue reiterada por Memorando 1624/2018 de 10 del indicado mes y año, por el cual el Comandante Departamental de Potosí de la Policía Boliviana, en observancia al Memorando antes descrito recordó al ahora denunciante, que la sanción impuesta será ejecutada a partir del 24 del señalado mes y año (Conclusiones II.9 y II.10); antecedentes a partir de los cuales el activante a través de este mecanismo de ejecución de sentencias constitucionales solicita la nulidad de todas las Resoluciones administrativas emitidas -020/2016, 232/2016, 47/2016 y 040/2017-.
De la necesaria contextualización acerca de lo desarrollado en el presente caso, que nos permite constatar la real situación del proceso, en principio se puede establecer que evidentemente la Resolución 09/2015 emitida por el Tribunal de garantías anuló los fallos de primera y segunda instancia, que a su turno determinaron la sanción de Daniel Santiago Romero Alcaraz -hoy denunciante- estableciendo su baja definitiva de la institución policial, nulidad confirmada por este Tribunal a través de la SCP 1294/2015-S1 en los mismos términos que el Tribunal de garantías, a raíz de lo cual y justamente en observancia a la determinación asumida, el actual Tribunal Disciplinario Departamental de Potosí de la Policía Boliviana emitió la RA 020/2016 igualmente sancionando al prenombrado con la baja definitiva de la institución, siendo ésta el objeto sobre el cual a prima facie debió converger la contrastación sobre el cumplimiento o no de lo determinado en la Sentencia Constitucional Plurinacional referida, pues -se reitera- su emisión fue producto de la determinación constitucional; sin embargo, de actuados se advierte, que no conforme con lo decidido en la oportunidad el hoy activante por incumplimiento, en vez de activar en ese momento este mecanismo de control de la ejecución de las sentencias constitucionales, interpuso recurso de apelación introduciendo en la oportunidad nuevos planteamientos que no fueron objeto de la acción de amparo constitucional resuelta a través de la SCP 1294/2015-S1, denunciando en dicho recurso de apelación que no correspondía que el actual Tribunal Disciplinario Departamental de Potosí emita una nueva resolución administrativa, por cuanto sus miembros no participaron de la audiencia de juicio oral, considerando que quienes deberían dictar el nuevo fallo debieran ser las autoridades que en su momento emitieron la RA 01/2014, aspecto que al no haber sido una temática abordada por la Sentencia Constitucional Plurinacional, tampoco podría ser objeto de contrastación en la nueva resolución, pues conforme se desglosó con anterioridad la razón de la determinación constitucional radicó fundamentalmente en la falta de valoración del certificado médico particular que el entonces procesado disciplinariamente presentó, lo que repercutió en la fundamentación y motivación del fallo administrativo estableciendo en su oportunidad la vulneración del debido proceso en estos sus tres elementos.
Así, conforme se advirtió del recurso de apelación interpuesto contra la RA 020/2016, el hoy impetrante de tutela, al introducir nuevos elementos, cambió totalmente la figura jurídica que en su momento fue objeto de análisis y resolución por parte de este Tribunal, identificando como vulnerados nuevos derechos que en la acción de amparo constitucional primigenia no fueron referidos y menos aún considerados, cerrando de este modo -muto propio- toda posibilidad de que esta jurisdicción constitucional pueda efectuar cualquier control sobre lo emitido en la nueva resolución administrativa y lo establecido en la Sentencia Constitucional, pues al haber planteado el recurso de apelación con nuevos elementos, dio lugar a la emisión de una nueva Resolución del Tribunal Superior con objeto totalmente diferente, que anuló el fallo de primera instancia; es decir, la RA 020/2016, determinando la emisión de un nuevo dictamen, con lo que, producto del mecanismo de impugnación utilizado por el hoy peticionante de tutela, a la citada Resolución en los hechos se la considera como inexistente en la vida jurídica, Fallo que originalmente debió ser el objeto de la queja por incumplimiento, y sobre el cual -conforme el entendimiento referido- correspondía que el entonces denunciante active la denuncia de queja por incumplimiento si consideraba que lo ahí resuelto se apartaba de lo establecido en la SCP 1294/2015-S1, permitiendo a la jurisdicción constitucional realizar la respectiva contrastación, lo que ahora no resulta posible considerando que a raíz de la determinación del Tribunal Disciplinario Superior la misma fue dejada sin efecto.
Ahora, conforme se tiene de los antecedentes, producto de todo el trámite realizado, se dio lugar a la emisión de la RA 47/2016, que de igual forma determinó la baja definitiva del activante, misma que tampoco puede ser objeto de análisis para la contrastación del cumplimiento o no de la SCP 1294/2015-S1, al margen de que la precitada Resolución fue objeto de otra apelación, emitida en cumplimiento del fallo del Tribunal Superior como resultado de los nuevos motivos de impugnación y por el cual se estableció la instalación de una audiencia para la lectura y notificación de las partes con el dictamen de primera instancia, oportunidad en el que interpuso un incidente de nulidad por defectos absolutos sosteniendo la vulneración de su derecho al debido proceso en sus elementos de Juez natural y competente, relacionado al principio de inmediación, así como el derecho a la defensa; es decir, dando lugar a nuevas actuaciones que -como se dijo-, no formaron parte del examen realizado en la instancia constitucional y de las cuales, por ende, tampoco es posible realizar algún tipo de control acerca del cumplimiento de la determinación constitucional como pretende el denunciante, quien solicita vía denuncia de incumplimiento, que las Resoluciones administrativas emitidas luego de todos los mecanismos utilizados de su parte, sean anuladas por la presunta vulneración de derechos constitucionales recientemente invocados y sobre aspectos no considerados en la acción de amparo constitucional.
Bajo esa misma línea de análisis, y conforme se tiene de los datos del proceso, la última Resolución de primera instancia fue objeto de una nueva apelación en el que si bien dicho fallo del Tribunal Disciplinario Superior confirmó el dictamen impugnado, en su análisis convergieron los nuevos aspectos referidos por el ahora activante, los cuales derivaron de la misma forma en la supuesta indebida emisión de la Resolución de primera instancia por parte del actual Tribunal Disciplinario Departamental de Potosí que a criterio del precitado, no correspondía al no haber participado los actuales miembros del juicio oral desarrollado en su contra, por lo que a partir de ello dicha resolución administrativa tampoco puede ser objeto de análisis a través de este mecanismo de control de ejecución de las Sentencias Constitucionales.
En ese entendido, por todo lo mencionado se tiene que el propio denunciante, tras las actuaciones desarrolladas de su parte, se colocó en una circunstancia que actualmente impide realizar la verificación acerca del cumplimiento o no de la SCP 1294/2015-S1, pues como se dijo el prenombrado, a tiempo de interponer el recurso de apelación contra la nueva Resolución administrativa pronunciada por efecto de la referida Sentencia Constitucional Plurinacional y sobre la cual debió recaer este mecanismo de control de la ejecución de los fallos constitucionales, cerró toda posibilidad de que este Tribunal realice tal labor, produciendo actuaciones sobrevinientes que de ningún modo formaron parte de la determinación asumida en el amparo constitucional; por lo cual, tampoco podría disponerse su nulidad como pretende, deviniendo lo referido en la improcedencia de la queja por incumplimiento.
En ese marco, no debe dejar de mencionarse lo aludido por el activante, respecto al AC 0348/2018-RCA de 29 de agosto, pronunciado a consecuencia de una nueva acción de amparo constitucional interpuesta de su parte en la que precisamente denunció lo ahora sostenido, solicitando la nulidad de las Resoluciones administrativas 020/2016, 232/2016, 47/2016 y 040/2017, oportunidad en el que la Comisión de Admisión de este Tribunal manifestó:
- acción de amparo constitucional
- I.1. Contenido de la queja
- I.2. Petitorio
- a)
- no ha lugar
- I.5. Impugnación
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- II.8.
- II.9.
- II.10.
- III.
- III.1. Fases del proceso de la acción de amparo constitucional y el procedimiento a ser desarrollado por denuncias de incumplimiento de resoluciones constitucionales
- i)
- en los procesos de acción de amparo constitucional, las sentencias constitucionales plurinacionales con calidad de cosa juzgada, son de cumplimiento obligatorio para las partes procesales, razón por la cual y frente a un eventual incumplimiento o demora en la ejecución de una decisión constitucional, el legislador ha dispuesto para la etapa de ejecución de fallos, un mecanismo procesal idóneo para la denuncia por incumplimiento de decisiones emergentes de acciones tutelares, destinado a consolidar una real materialización y por ende un efectivo cumplimiento a sentencias constitucionales con calidad de cosa juzgada
- el juez o tribunal de garantías que conoció la acción tutelar, una vez conocida la queja por demora o incumplimiento en la ejecución de sentencias emanadas de acciones tutelares, con la finalidad de asegurar un debido proceso, en el plazo de veinticuatro horas desde el conocimiento de este mecanismo, solicitará informe o documentación pertinente a la autoridad o particular que se encuentre obligado a cumplir una decisión emergente del control tutelar de constitucionalidad
- El juez o tribunal de garantías, en el plazo máximo de cuarenta y ocho horas, mediante auto expreso, rechazará la queja o la concederá, asumiendo en este último supuesto, las medidas necesarias para el cumplimiento de las resoluciones, entre las cuales puede requerir la intervención de la fuerza pública, la remisión de antecedentes al Ministerio Público o la imposición de multas progresivas, entre otras
- estando facultado el denunciante de la queja, en caso de estimar dilación o incumplimiento de la resolución emergente de una acción tutelar, a presentar la misma ante el Tribunal Constitucional Plurinacional, en los términos establecidos por el art. 16.II del CPCo, queja que deberá ser formulada en el plazo de tres días computables a partir de la notificación con la resolución emitida por el juez o tribunal de garantías
- queja de incumplimiento de sentencia
- III.2. Análisis de la denuncia de queja por incumplimiento
- debieron analizar y valorar el mismo, con base en el sano criterio y el principio de libertad probatoria
- si bien el solicitante señala que planteó esta segunda acción de defensa con distintos fundamentos a la primera
- no es pertinente activar una nueva acción de defensa para solicitar el cumplimiento de una Sentencia Constitucional Plurinacional o para modificar, anular o dejarla sin efecto, en razón a su calidad de cosa juzgada