AUTO CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0007/2020-O
Fecha: 18-Feb-2020
no ha lugar
La Sala Contenciosa, Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, constituido en Tribunal de garantías, por Resolución de 14 de mayo de 2019, cursante de fs. 570 a 574 vta., declaró no ha lugar la denuncia por incumplimiento, bajo los siguientes fundamentos: 1) En cuanto a la RA 47/2016, el Tribunal Disciplinario Departamental de Potosí de la Policía Boliviana, se refirió motivadamente sobre el certificado médico particular en base a la sana crítica y el principio de libertad probatoria, determinando que el mismo carece de certeza en su emisión por existir contradicciones, incertidumbre que ha generado duda en cuanto a su emisión, el cual no contenía los días de impedimento, no resultando como prueba válida que justifique la inasistencia del procesado a su fuente de trabajo, manifestando incluso que dicha documental tiene todo el valor legal y que podía haber sido homologado por la Caja Nacional de Salud (CNS), cumpliendo con ello a plenitud la SCP 1294/2015-S1; 2) Respecto a la Resolución del Tribunal Disciplinario Superior de la Policía Boliviana 040/2017, la misma no obstante que el objeto de impugnación no se refería en absoluto a observaciones sobre el cuestionado documento médico particular, sino exclusivamente a la vulneración del debido proceso en su vertiente de Juez natural y el principio de inmediación, al considerar que el Tribunal Disciplinario Departamental de Potosí de la indicada institución policial no estaba legalmente habilitado para emitir una nueva resolución sancionatoria por no haber conocido el juicio oral, la producción de la prueba y los alegatos de las partes; sin embargo, en consideración al principio pro actione y sin que haya sido punto de apelación, se pronunció sobre el cumplimiento de la SCP 1294/2015-S1 en relación a la valoración del certificado médico privado, manifestando que el mismo resultó ser contradictorio por la fecha de su emisión, advirtiendo la inexistencia de órdenes laboratoriales para descartar tuberculosis o neumonía de acuerdo a las recetas que se le emitió y que el paciente debió realizar, así como canalizar la administración -se entiende de medicamentos- durante tres días, aspecto no demostrado; asimismo, señalaron que del certificado aludido no se acreditaba el impedimento para asistir a su fuente laboral, no evidenciándose que el mismo haya prescrito reposo con especificación del número de días; tampoco observó el art. 16 del DL 13214 concordante con los arts. 123 y 124 de la LOPN y 57 del Reglamento de Personal de la Policía Boliviana, al no existir certificado de incapacidad temporal, de lo que se advierte que la prueba fue valorada en observancia de la SCP 1294/2015-S1, existiendo una fundamentación y valoración suficiente, que consideró los principios de la sana crítica y de libertad probatoria, concluyendo que dicho certificado no fue suficiente para justificar su inasistencia a su fuente laboral; 3) En cuanto a la denuncia de la vulneración de los derechos al debido proceso en su vertiente de Juez natural y el principio de inmediación, el Tribunal Disciplinario Superior refirió que la SCP 1294/2015-S1 en ningún momento estableció que se realice un nuevo juicio sino simplemente que se valore la prueba presentada, por lo que manifestaron que el Tribunal Disciplinario Departamental de Potosí emitió su Resolución conforme a las disposiciones que rigen a la Policía Boliviana y al principio de Juez natural, pues ni la Resolución del Tribunal Disciplinario Superior Permanente de la Policía Boliviana 232/2016 ni la Sentencia Constitucional Plurinacional aludida establecieron que la nueva resolución a emitir sea dictada por el anterior Tribunal cesado, petición realizada por el activante que se considera contradictoria a lo establecido en el art. 27 de la Ley LRDPB; 4) El incidente presentado por el denunciante en el que solicitó al Tribunal Disciplinario Departamental de Potosí respecto a que no pronuncie ninguna resolución, fue rechazada conforme al art. 52 de la Ley anteriormente mencionada; 5) De acuerdo a la ratio decidendi de la SCP 1294/2015-S1, se advierte que la misma no obliga o constriñe al Tribunal Disciplinario Superior de la Policía Boliviana a que necesaria y obligatoriamente valore un certificado médico, y si el citado Tribunal considera que no se debe apegar a lo referido en dicho documento, debe explicar de manera fundamentada el motivo de su decisión, aspecto que se observa en el caso de autos por cuanto como se indicó la Resolución del señalado Tribunal se encuentra suficientemente motivada y fundamentada; y, 6) Respecto a la vulneración del derecho fundamental al debido proceso vinculado al principio de inmediación y al Juez natural, cabe mencionar que ello se constituye en otro hecho no atendible en esta acción ya concluida.
- acción de amparo constitucional
- I.1. Contenido de la queja
- I.2. Petitorio
- a)
- no ha lugar
- I.5. Impugnación
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- II.8.
- II.9.
- II.10.
- III.
- III.1. Fases del proceso de la acción de amparo constitucional y el procedimiento a ser desarrollado por denuncias de incumplimiento de resoluciones constitucionales
- i)
- en los procesos de acción de amparo constitucional, las sentencias constitucionales plurinacionales con calidad de cosa juzgada, son de cumplimiento obligatorio para las partes procesales, razón por la cual y frente a un eventual incumplimiento o demora en la ejecución de una decisión constitucional, el legislador ha dispuesto para la etapa de ejecución de fallos, un mecanismo procesal idóneo para la denuncia por incumplimiento de decisiones emergentes de acciones tutelares, destinado a consolidar una real materialización y por ende un efectivo cumplimiento a sentencias constitucionales con calidad de cosa juzgada
- el juez o tribunal de garantías que conoció la acción tutelar, una vez conocida la queja por demora o incumplimiento en la ejecución de sentencias emanadas de acciones tutelares, con la finalidad de asegurar un debido proceso, en el plazo de veinticuatro horas desde el conocimiento de este mecanismo, solicitará informe o documentación pertinente a la autoridad o particular que se encuentre obligado a cumplir una decisión emergente del control tutelar de constitucionalidad
- El juez o tribunal de garantías, en el plazo máximo de cuarenta y ocho horas, mediante auto expreso, rechazará la queja o la concederá, asumiendo en este último supuesto, las medidas necesarias para el cumplimiento de las resoluciones, entre las cuales puede requerir la intervención de la fuerza pública, la remisión de antecedentes al Ministerio Público o la imposición de multas progresivas, entre otras
- estando facultado el denunciante de la queja, en caso de estimar dilación o incumplimiento de la resolución emergente de una acción tutelar, a presentar la misma ante el Tribunal Constitucional Plurinacional, en los términos establecidos por el art. 16.II del CPCo, queja que deberá ser formulada en el plazo de tres días computables a partir de la notificación con la resolución emitida por el juez o tribunal de garantías
- queja de incumplimiento de sentencia
- III.2. Análisis de la denuncia de queja por incumplimiento
- debieron analizar y valorar el mismo, con base en el sano criterio y el principio de libertad probatoria
- si bien el solicitante señala que planteó esta segunda acción de defensa con distintos fundamentos a la primera
- no es pertinente activar una nueva acción de defensa para solicitar el cumplimiento de una Sentencia Constitucional Plurinacional o para modificar, anular o dejarla sin efecto, en razón a su calidad de cosa juzgada