AUTO CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0007/2020-O
Fecha: 18-Feb-2020
no es pertinente activar una nueva acción de defensa para solicitar el cumplimiento de una Sentencia Constitucional Plurinacional o para modificar, anular o dejarla sin efecto, en razón a su calidad de cosa juzgada
Al respecto, si el accionante considera que la Resolución ahora impugnada no cumple con los lineamientos establecidos por este Tribunal a través de la SCP 1294/2015-S1, es su obligación acudir ante la Sala Social, Administrativa Contenciosa y Contenciosa Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, que fue quien conoció la primera acción de amparo constitucional, a objeto de presentar su denuncia de queja por demora o incumplimiento a la Sentencia referida, ya que es la instancia que tiene la facultad de ejecutar el fallo constitucional con calidad de cosa juzgada; sin embargo, en caso de desacuerdo corresponde la impugnación ante el Tribunal Constitucional Plurinacional para que en revisión considere los aspectos cuestionados (Fundamento Jurídico II.2.); por lo que, no es pertinente activar una nueva acción de defensa para solicitar el cumplimiento de una Sentencia Constitucional Plurinacional o para modificar, anular o dejarla sin efecto, en razón a su calidad de cosa juzgada” (las negrillas nos nuestras).
De lo glosado se advierte que, si bien la Comisión de Admisión de este Tribunal identificó a la Resolución del Tribunal Disciplinario Superior Permanente de la Policía Boliviana 040/2017 como la Resolución objeto de la verificación del cumplimiento de la SCP 1294/2015-S1, refiriendo que ésta sería la última resolución que fue emitida en observancia de la citada Sentencia Constitucional Plurinacional, y considerando que la pretensión del entonces accionante era dejar sin efecto la determinación que dispuso su baja definitiva de la institución policial, concluyó que el precitado debió acudir al Tribunal de garantías que concedió la tutela y que en revisión fue confirmada a efectos de solicitar su cumplimiento, estableciendo que no es posible activar una nueva acción de defensa para solicitar el cumplimiento de una Sentencia Constitucional; sin embargo, no consideró las peculiaridades de todo lo tramitado en el proceso, pues como se tiene de lo ahora analizado, a tiempo de que el entonces disciplinado interpusiera el recurso de apelación contra la nueva Resolución administrativa producto del cumplimiento de la determinación constitucional, introdujo nuevos aspectos que dieron lugar a la emisión de otra Resolución de primera instancia, que igualmente fue apelada y que si bien fue confirmada por la subsiguiente Resolución del Tribunal superior, esta última Resolución -como se sostuvo en la parte pertinente- tampoco puede ser objeto de la contrastación, pues a raíz de los motivos de la apelación en su contenido se desarrollaron nuevas consideraciones que no formaron parte del planteamiento conocido y resuelto en la SCP 1294/2015-S1, no siendo posible realizar la verificación del cumplimiento solo respecto a una parte de la última Resolución corriendo el riesgo de incurrir en una disfunción procesal al recaer en una probable división de la Resolución administrativa; por lo que, del minucioso análisis de los datos del proceso se advierte que las denuncias que efectúa el denunciante por incumplimiento, resultan ser nuevos aspectos que no formaron parte de la acción de amparo constitucional de cuya determinación hoy solicita su cumplimiento, por lo que al no haber formado parte de dicho análisis, por ende la resolución emitida en consecuencia tampoco puede ser objeto de la verificación del cumplimiento de la SCP 1294/2015-S1, habiendo generado el activante, por todas las actuaciones realizadas de su parte, la imposibilidad material de efectuar la respectiva contrastación con la Sentencia Constitucional emitida, pues -se reitera- la primera resolución que fue emitida a raíz de la determinación constitucional y sobre la cual correspondía realizar la contrastación del cumplimiento o no de la SCP 1294/2015-S1, al haber activado los mecanismos de defensa utilizados, quedó sin efecto no existiendo objeto sobre el cual este Tribunal pueda realizar la verificación del cumplimiento de lo determinado en la instancia constitucional, siendo los posteriores pronunciamientos resueltos en base a otros elementos introducidos por el hoy impetrante de tutela que no fueron objeto de análisis por esta jurisdicción constitucional, correspondiendo por estos motivos declarar la improcedencia de la queja por incumplimiento.
- acción de amparo constitucional
- I.1. Contenido de la queja
- I.2. Petitorio
- a)
- no ha lugar
- I.5. Impugnación
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- II.8.
- II.9.
- II.10.
- III.
- III.1. Fases del proceso de la acción de amparo constitucional y el procedimiento a ser desarrollado por denuncias de incumplimiento de resoluciones constitucionales
- i)
- en los procesos de acción de amparo constitucional, las sentencias constitucionales plurinacionales con calidad de cosa juzgada, son de cumplimiento obligatorio para las partes procesales, razón por la cual y frente a un eventual incumplimiento o demora en la ejecución de una decisión constitucional, el legislador ha dispuesto para la etapa de ejecución de fallos, un mecanismo procesal idóneo para la denuncia por incumplimiento de decisiones emergentes de acciones tutelares, destinado a consolidar una real materialización y por ende un efectivo cumplimiento a sentencias constitucionales con calidad de cosa juzgada
- el juez o tribunal de garantías que conoció la acción tutelar, una vez conocida la queja por demora o incumplimiento en la ejecución de sentencias emanadas de acciones tutelares, con la finalidad de asegurar un debido proceso, en el plazo de veinticuatro horas desde el conocimiento de este mecanismo, solicitará informe o documentación pertinente a la autoridad o particular que se encuentre obligado a cumplir una decisión emergente del control tutelar de constitucionalidad
- El juez o tribunal de garantías, en el plazo máximo de cuarenta y ocho horas, mediante auto expreso, rechazará la queja o la concederá, asumiendo en este último supuesto, las medidas necesarias para el cumplimiento de las resoluciones, entre las cuales puede requerir la intervención de la fuerza pública, la remisión de antecedentes al Ministerio Público o la imposición de multas progresivas, entre otras
- estando facultado el denunciante de la queja, en caso de estimar dilación o incumplimiento de la resolución emergente de una acción tutelar, a presentar la misma ante el Tribunal Constitucional Plurinacional, en los términos establecidos por el art. 16.II del CPCo, queja que deberá ser formulada en el plazo de tres días computables a partir de la notificación con la resolución emitida por el juez o tribunal de garantías
- queja de incumplimiento de sentencia
- III.2. Análisis de la denuncia de queja por incumplimiento
- debieron analizar y valorar el mismo, con base en el sano criterio y el principio de libertad probatoria
- si bien el solicitante señala que planteó esta segunda acción de defensa con distintos fundamentos a la primera
- no es pertinente activar una nueva acción de defensa para solicitar el cumplimiento de una Sentencia Constitucional Plurinacional o para modificar, anular o dejarla sin efecto, en razón a su calidad de cosa juzgada