AUTO CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0007/2020-O
Fecha: 18-Feb-2020
I.5. Impugnación
Mediante memorial presentado el 22 de mayo de 2019, cursante de fs. 578 a 585 vta., el ahora activante, reiterando in extenso lo referido en su memorial de denuncia de incumplimiento manifestó que el Tribunal de garantías convalidó la flagrante vulneración a sus derechos al debido proceso en su vertiente de Juez natural y competencia, por la inobservancia del principio de inmediación, no siendo posible justificar dicha lesión bajo el argumento de que el Tribunal Disciplinario Departamental de Potosí de la Policía Boliviana fue legalmente constituido por orden del Comando General de la Policía, sin considerar la legislación, doctrina y jurisprudencia sobre la inmediación en el juicio oral, siendo ello relevante y fundamental.
Asimismo aduce que, el Tribunal de garantías ignoró la jurisprudencia constitucional que establece que las denuncias por violaciones y nuevas lesiones después de la acción de amparo constitucional deben realizarse ante el Tribunal de garantías que conoció el asunto, no correspondiendo interponer una nueva acción constitucional (AC 0348/2018-RCA de 29 de agosto); en su caso, refiere que presentó una segunda acción de amparo constitucional en la que evidentemente denunció la vulneración del principio de inmediación; sin embargo, el entonces Tribunal de garantías determinó la improcedencia de esta nueva acción, sosteniendo que debía recurrir en “denuncia o queja” ante el Tribunal de garantías de la primera acción de defensa; por lo que, la respuesta del Tribunal de garantías sobre este agravio estableciendo que los reclamos efectuados se constituyen en otros hechos que no pueden ser atendibles en una acción tutelar ya concluida sino por otras vías, resulta errónea.
En base a lo señalado, el denunciante solicita se anulen las Resoluciones de primera y segunda instancia; se realice un nuevo juicio oral disciplinario en el cual se valore el certificado médico particular respetando el principio de inmediación y el Juez natural en su elemento competencia, y que las resoluciones a emitirse cumplan lo dispuesto en la Resolución 09/2015 y la SCP 1294/2015-S1, así como se determine su reincorporación a la Policía Boliviana con la restitución de sus derechos laborales e institucionales más el pago de salarios devengados.
- acción de amparo constitucional
- I.1. Contenido de la queja
- I.2. Petitorio
- a)
- no ha lugar
- I.5. Impugnación
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- II.8.
- II.9.
- II.10.
- III.
- III.1. Fases del proceso de la acción de amparo constitucional y el procedimiento a ser desarrollado por denuncias de incumplimiento de resoluciones constitucionales
- i)
- en los procesos de acción de amparo constitucional, las sentencias constitucionales plurinacionales con calidad de cosa juzgada, son de cumplimiento obligatorio para las partes procesales, razón por la cual y frente a un eventual incumplimiento o demora en la ejecución de una decisión constitucional, el legislador ha dispuesto para la etapa de ejecución de fallos, un mecanismo procesal idóneo para la denuncia por incumplimiento de decisiones emergentes de acciones tutelares, destinado a consolidar una real materialización y por ende un efectivo cumplimiento a sentencias constitucionales con calidad de cosa juzgada
- el juez o tribunal de garantías que conoció la acción tutelar, una vez conocida la queja por demora o incumplimiento en la ejecución de sentencias emanadas de acciones tutelares, con la finalidad de asegurar un debido proceso, en el plazo de veinticuatro horas desde el conocimiento de este mecanismo, solicitará informe o documentación pertinente a la autoridad o particular que se encuentre obligado a cumplir una decisión emergente del control tutelar de constitucionalidad
- El juez o tribunal de garantías, en el plazo máximo de cuarenta y ocho horas, mediante auto expreso, rechazará la queja o la concederá, asumiendo en este último supuesto, las medidas necesarias para el cumplimiento de las resoluciones, entre las cuales puede requerir la intervención de la fuerza pública, la remisión de antecedentes al Ministerio Público o la imposición de multas progresivas, entre otras
- estando facultado el denunciante de la queja, en caso de estimar dilación o incumplimiento de la resolución emergente de una acción tutelar, a presentar la misma ante el Tribunal Constitucional Plurinacional, en los términos establecidos por el art. 16.II del CPCo, queja que deberá ser formulada en el plazo de tres días computables a partir de la notificación con la resolución emitida por el juez o tribunal de garantías
- queja de incumplimiento de sentencia
- III.2. Análisis de la denuncia de queja por incumplimiento
- debieron analizar y valorar el mismo, con base en el sano criterio y el principio de libertad probatoria
- si bien el solicitante señala que planteó esta segunda acción de defensa con distintos fundamentos a la primera
- no es pertinente activar una nueva acción de defensa para solicitar el cumplimiento de una Sentencia Constitucional Plurinacional o para modificar, anular o dejarla sin efecto, en razón a su calidad de cosa juzgada