AUTO CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0007/2020-O
Fecha: 18-Feb-2020
III.2. Análisis de la denuncia de queja por incumplimiento
Del planteamiento efectuado por el activante, se tiene que su denuncia recae en el supuesto incumplimiento de la SCP 1294/2015-S1, manifestando al efecto dos aspectos; primero, refiere que dicha determinación no se habría cumplido por cuanto, al emitir el actual Tribunal Disciplinario Departamental de Potosí de la Policía Boliviana la nueva resolución dispuesta, éste no habría valorado el certificado médico particular, basándose en normativa no aplicable al caso y sin considerar el principio de libertad probatoria como la indicada Sentencia Constitucional Plurinacional lo establecía; y, segundo, reclama que al haberse emitido una nueva Resolución administrativa, se vulneraron sus derechos al debido proceso en su vertiente de Juez natural y competente relacionado al principio de inmediación, toda vez que dicho Tribunal Disciplinario Departamental no tenía competencia para emitir tal fallo pues sus actuales miembros no participaron del juicio oral, público y contradictorio, por lo que no conocieron las pruebas presentadas en dicho actuado ni tampoco los alegatos de las partes, y que al haber sido tal aspecto confirmado por el Tribunal Disciplinario Superior de la referida institución policial luego de la interposición del recurso de apelación, dicha vulneración fue convalidada.
Así, en principio se tiene que dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Daniel Santiago Romero Alcaraz -ahora denunciante- contra Eddy Emilio Espinoza Salazar, Franklin Reinaldo Llanos Molina y René Huampo Guarachi, miembros del Tribunal Disciplinario Superior; y, Hernán Ramírez Méndez, Celin Salas Medrano y Rosse Mary Pinto Pinto, miembros del Tribunal Disciplinario Departamental de Potosí, todos de la Policía Boliviana; la Sala Social, Administrativa Contenciosa y Contenciosa Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, constituido en Tribunal de garantías, emitió la Resolución 09/2015 de 14 de agosto, por el que concedió la tutela determinando dejar sin efecto las Resoluciones administrativas 01/2015 de 30 de octubre y 003/2015 de 27 de enero, y en consecuencia dispuso la emisión de un nuevo fallo (Conclusión II.1); mismo que fue confirmado por este Tribunal a través de la SCP 1294/2015-S1 de 22 de diciembre, en los mismos términos que el Tribunal de garantías, manifestando en su ratio decidendi lo siguiente:
- acción de amparo constitucional
- I.1. Contenido de la queja
- I.2. Petitorio
- a)
- no ha lugar
- I.5. Impugnación
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- II.8.
- II.9.
- II.10.
- III.
- III.1. Fases del proceso de la acción de amparo constitucional y el procedimiento a ser desarrollado por denuncias de incumplimiento de resoluciones constitucionales
- i)
- en los procesos de acción de amparo constitucional, las sentencias constitucionales plurinacionales con calidad de cosa juzgada, son de cumplimiento obligatorio para las partes procesales, razón por la cual y frente a un eventual incumplimiento o demora en la ejecución de una decisión constitucional, el legislador ha dispuesto para la etapa de ejecución de fallos, un mecanismo procesal idóneo para la denuncia por incumplimiento de decisiones emergentes de acciones tutelares, destinado a consolidar una real materialización y por ende un efectivo cumplimiento a sentencias constitucionales con calidad de cosa juzgada
- el juez o tribunal de garantías que conoció la acción tutelar, una vez conocida la queja por demora o incumplimiento en la ejecución de sentencias emanadas de acciones tutelares, con la finalidad de asegurar un debido proceso, en el plazo de veinticuatro horas desde el conocimiento de este mecanismo, solicitará informe o documentación pertinente a la autoridad o particular que se encuentre obligado a cumplir una decisión emergente del control tutelar de constitucionalidad
- El juez o tribunal de garantías, en el plazo máximo de cuarenta y ocho horas, mediante auto expreso, rechazará la queja o la concederá, asumiendo en este último supuesto, las medidas necesarias para el cumplimiento de las resoluciones, entre las cuales puede requerir la intervención de la fuerza pública, la remisión de antecedentes al Ministerio Público o la imposición de multas progresivas, entre otras
- estando facultado el denunciante de la queja, en caso de estimar dilación o incumplimiento de la resolución emergente de una acción tutelar, a presentar la misma ante el Tribunal Constitucional Plurinacional, en los términos establecidos por el art. 16.II del CPCo, queja que deberá ser formulada en el plazo de tres días computables a partir de la notificación con la resolución emitida por el juez o tribunal de garantías
- queja de incumplimiento de sentencia
- III.2. Análisis de la denuncia de queja por incumplimiento
- debieron analizar y valorar el mismo, con base en el sano criterio y el principio de libertad probatoria
- si bien el solicitante señala que planteó esta segunda acción de defensa con distintos fundamentos a la primera
- no es pertinente activar una nueva acción de defensa para solicitar el cumplimiento de una Sentencia Constitucional Plurinacional o para modificar, anular o dejarla sin efecto, en razón a su calidad de cosa juzgada