AUTO CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0007/2020-O
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

AUTO CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0007/2020-O

Fecha: 18-Feb-2020

I.1. Contenido de la queja

Por memorial presentado el 16 de mayo de 2018, cursante de fs. 398 a 407, el ahora activante de la queja por incumplimiento, denunció ante la Sala Social Administrativa Contenciosa y Contenciosa Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, constituido en Tribunal de garantías, que las autoridades demandadas habrían incumplido lo dispuesto por la Resolución 09/2015 de 14 de agosto, emitida por dicho Tribunal que concedió la tutela anulando la Resolución Administrativa (RA) 01/2014 de 30 de octubre y la Resolución del Tribunal Disciplinario Superior de la Policía Boliviana 003/2015 de 27 de enero, por las cuales se determinó su baja definitiva sin derecho a reincorporación como miembro de dicha institución policial en aplicación de la falta grave contenida en el art. 14.9 de la Ley del Régimen Disciplinario de la Policía Boliviana (LRDPB)                 -Ley 101 de 4 de abril de 2011- (incurrir en deserción), disponiendo la emisión de una nueva resolución, fallo que en revisión fue confirmado en los mismos términos a través de la SCP 1294/2015-S1, sustentando el motivo de su denuncia en las determinaciones establecidas por los miembros del Tribunal Disciplinario Departamental de Potosí, Freddy Enríquez, David de la Torre y Rosse Mary Pinto Pinto, quienes -refiere- no participaron en el juicio oral disciplinario; sin embargo, emitieron la RA 020/2016 de 4 de febrero, estableciendo igualmente su retiro o baja definitiva de la institución, confirmando todas las violaciones de la anterior              RA 01/2014, aspecto por el cual presentó recurso de apelación a cuyo efecto se emitió la Resolución del Tribunal Disciplinario Superior Permanente de la Policía Boliviana 232/2016 de 10 de noviembre, por la que el mencionado Tribunal, dispuso la nulidad del fallo emitido en primera instancia, estableciendo que el mismo sea leído en audiencia de proceso oral, público y contradictorio.

Así, sostuvo que por memorial de 15 de diciembre de 2016, solicitó al Tribunal Disciplinario Departamental de Potosí, que no pronuncie nueva resolución, pues los miembros del nuevo Tribunal no conocieron las pruebas y los alegatos de las partes; sin embargo, sin considerar lo referido, el citado Tribunal compuesto por el  “Coronel PÉREZ, Suboficial PINTO, Suboficial VERA” (sic), emitió la RA 47/2016 de 9 de diciembre, igualmente determinando su retiro o baja definitiva con los mismos fundamentos que la anterior RA 020/2016, solo que esta vez la parte resolutiva fue leída en una audiencia muy breve sin que se haya realizado un nuevo juicio oral en la que los nuevos miembros del Tribunal Disciplinario Departamental de Potosí puedan conocer la producción de la prueba y los alegatos de las partes, aspecto por el cual dicha Resolución fue objeto de impugnación, arguyendo en la oportunidad que cualquier determinación sancionatoria sea suspendida hasta que su hijo gestante cumpla un año de edad; empero, pese a ello se emitió la Resolución del Tribunal Disciplinario Superior Permanente de la Policía Boliviana 040/2017 de 26 de enero, que declaró improbado su recurso de apelación y confirmó la Resolución de primera instancia -RA 47/2016-, emitiéndose posteriormente el Memorándum 1624/2018 de 10 de mayo, por el cual se puso a su conocimiento que la baja definitiva determinada sin derecho a reincorporación será ejecutada a partir de 24 del señalado mes y año.

En ese entendido, considera que las Resoluciones de primera instancia -020/2016 y 47/2016-, continuaron con las violaciones a sus derechos fundamentales que a su turno fueron confirmadas por los fallos del Tribunal Disciplinario Superior               -232/2016 y 040/2017-, incurriéndose en nuevas violaciones a sus derechos fundamentales y garantías constitucionales. Así, denuncia que las Resoluciones de instancia, por una parte, se basaron en una legislación no aplicable a su caso       (art. 16 del Decreto Ley [DL] 13214 de 24 de diciembre de 1975 -elevado a rango de Ley 006 de 1 de mayo de 2010,  Reformas  al Sistema Boliviano  de Seguridad Social-) y por otra que no realizaron una valoración de la prueba de descargo consistente específicamente en el certificado médico particular, apoyada en elementos fácticos y normativos en búsqueda de la verdad material.

Refiere, que del art. 16 del DL 13214, se infiere que el certificado de incapacidad temporal servirá al asegurado para justificar su ausencia en el trabajo cuando tenga interés en exigir el pago de subsidio autorizado y el rembolso a la entidad gestora; sin embargo, en su caso su persona no pidió ningún pago de subsidio y  menos algún rembolso; por lo que, considera que al utilizar esta fundamentación para omitir la valoración razonable del certificado médico particular, es una vulneración al debido proceso, no habiéndose aplicado tampoco el entendimiento jurisprudencial contenido en la SCP 0122/2015-S3 de 10 de febrero, concerniente a la libertad probatoria; asimismo, sostiene que su fundamentación también se sustentó en los arts. 123 y 124 de la Ley Orgánica de la Policía Nacional (LOPN), concernientes a los derechos de las prestaciones médicas y hospitalarias, y a los regímenes complementarios de seguros, mencionando incluso disposiciones legales y reglamentarias de la década de los ochenta, que fueron superadas por la nueva arquitectura jurídica establecida a partir de la Constitución Política del Estado y la nueva jurisprudencia constitucional acerca de la libertad probatoria.

Finalmente, sostiene que al emitir las Resoluciones de primera instancia -020/2016 y 47/2016- por miembros del Tribunal Disciplinario Departamental de Potosí que no participaron del juicio oral disciplinario, vulneraron sus derechos al debido proceso en su vertiente de juez natural, competencia e inmediación, siendo dicha lesión convalidada por el Tribunal Disciplinario Superior al confirmar la determinación del Tribunal inferior bajo un fundamento equivocado.

En ese sentido, considera que las Resoluciones emitidas no establecieron ninguna variación sustancial vinculada a los antecedentes y agravios identificados, pues si bien existieron diferencias al estructurar el fallo y la argumentación, en esencia no se ha modificado, incluyendo solamente algunos argumentos adicionales sin que ello signifique el cumplimiento de la SCP 1294/2015-S1.