AUTO CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0013/2020-O
Fecha: 18-Feb-2020
AUTO CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0013/2020-O
Sucre, 18 de febrero de 2020
SALA CUARTA ESPECIALIZADA
Magistrado Relator: Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano
Acción de amparo constitucional
Expediente: 21658-2017-44-AAC
Departamento: La Paz
En la queja por incumplimiento de la SCP 0872/2018-S4 de 20 de diciembre, pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Erick Avelardo Chambi Flores contra Juan Carlos San Martín Zeballos, Carlos Francisco Galzin Heredia y Luis Alberto Frade Durán, miembros de la Sala de Apelaciones y Consultas del Tribunal Supremo de Justicia Militar.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
Por memorial presentado el 21 de enero de 2020, cursante de fs. 70 a 71, el denunciante, impugnando el Auto de 13 de noviembre de 2019, pronunciado por el Juez Público Civil y Comercial Vigésimo Tercero del departamento de La Paz, constituido en Juez de garantías, mediante el cual rechazó la queja por incumplimiento de la SCP 0872/2018-S4 de 20 de diciembre de parte de las autoridades demandadas formulada ante dicha autoridad, expuso lo siguiente:
I.1. Contenido de la queja
Como antecedente, sostiene que el 30 de septiembre de 2019 fue notificado con el Auto de Vista 012/2019 de 20 del mismo mes, emitido en mérito a la SCP 0872/2018-S4; sin embargo, dicha resolución de alzada, de manera clara incumplió lo dispuesto por dicho fallo constitucional, que estableció la imposibilidad de conocimiento de procesos cuyos hechos contengan ilícitos de orden público a la justicia militar y de la existencia de doble juzgamiento, revocando en parte el fallo de primera instancia; es decir, la Resolución 533/2017 de 26 de octubre, emitido por el Juez de garantías y concediendo en todo la tutela impetrada. De haber sido la percepción –se asume, de la SCP 0872/2018-S4–, no poder juzgarse en la justicia militar sólo el ilícito de homicidio culposo y sí los ilícitos militares por el hecho acontecido, no hubiese sido necesario efectuar la citada revocatoria, pudiendo haberse mantenido firme y subsistente en todos sus puntos la Resolución 533/2017; sin embargo, no ocurrió dicho extremo; en consecuencia, las autoridades demandadas, inobservaron el debido proceso en sus vertientes debida fundamentación de fallos, el juez natural y la imposibilidad de doble juzgamiento por un mismo hecho.
El Juez de garantías rechazó su queja sustentándose en los mismos argumentos que fueron revocados por el Tribunal Constitucional Plurinacional; es decir, que el proceso penal militar debe seguir en su contra por los delitos determinados en la vía ordinaria concluida, debiendo tomarse en cuenta que los procesos penales ordinarios y/o especiales persiguen hechos y éstos pueden generar acusar uno o varios tipos penales, siendo éste el entender de la Sentencia Constitucional Plurinacional citada, no ameritando la existencia de un nuevo proceso por el mismo.
I.1.1. Petitorio
Solicitó se acepten los extremos planteados y se ordene a los miembros de la Sala de Apelación y Consultas del Tribunal Supremo de Justicia Militar, el cumplimiento cabal y no interpretado de la SCP 0872/2018-S4 de 20 de diciembre, en virtud a la imposibilidad de doble juzgamiento por el mismo hecho.
I.3. Resolución del Juez de garantías
El Juez Público Civil y Comercial Vigésimo Tercero del departamento de La Paz, constituido en Juez de garantías, mediante Auto de 13 de noviembre de 2019, cursante de fs. 67 y vta., “rechazó” la denuncia por incumplimiento, aunque con otra terminología, presentada por Erick Abelardo Chambi Flores, ello de acuerdo a los siguientes fundamentos: a) En el Auto de Vista 012/2019, considerado como acto lesivo de la SCP 0872/2018-S4, las autoridades demandadas dieron cumplimiento a éste, en concordancia a los agravios denunciados por el impetrante de tutela ante el Tribunal Supremo de Justicia Militar; puesto que al primer agravio, prohibición absoluta que los Tribunales Militares conozcan y juzguen ilícitos donde el bien jurídico protegido sea la vida, el Tribunal cuestionado en el nuevo Auto de Vista citado, determinó la exclusión, en la jurisdicción militar, del conocimiento del delito de homicidio culposo; y, sobre el segundo agravio, la no consideración del rechazo de denuncia emitido por la autoridad fiscal, debidamente ejecutoriado, valoró dicha actuación, así como sus efectos determinados en la SCP 0872/2018-S4, emergiendo de ello la exclusión mentada, evitando la vulneración del derecho al debido proceso en sus elementos juez natural, debida fundamentación y non bis in ídem reclamados en la acción tutelar; b) En torno a los demás delitos investigados en la jurisdicción militar, como se expuso en el citado fallo constitucional, al estar restringida ésta jurisdicción a los agravios expresamente expuestos en la acción de amparo constitucional, en atención al derecho a la defensa de los demandados de tutela, no se efectuó ninguna consideración de fondo respecto de los otros tipos penales militares, por lo que, también estaría siendo procesado el actual impetrante de tutela en la jurisdicción penal militar y al no haber efectuado ninguna consideración de fondo, tampoco el Juez de garantías podía efectuar aquélla consideración de fondo en el nuevo Auto de Vista 012/2019, puesto que su competencia está limitada únicamente a la ejecución de la Sentencia Constitucional Plurinacional en análisis, lo contrario implicaría alterar la cosa juzgada constitucional protegido por el art. 15.I del Código Procesal Constitucional (CPCo).
II. CONCLUSIONES
De la revisión de los antecedentes remitidos a este Tribunal, se establece lo siguiente:
II.1. Conforme al sistema de gestión procesal de este Tribunal Constitucional Plurinacional, se tiene que por la SCP 0872/2018-S4 de 20 de diciembre, se determinó revocar en parte la Resolución 533/2017 de 26 de octubre; en consecuencia, conceder en todo la tutela solicitada y, por ende, dejar sin efecto el Auto de Vista 14/17 de 3 de octubre de 2017, disponiendo que la Sala de Apelaciones y Consultas del Tribunal Supremo de Justicia Militar, pronuncie nueva resolución debidamente fundamentada en el marco de los razonamientos expuestos en dicho fallo constitucional, entre ellos, que se efectúe una debida y razonada fundamentación respecto a la competencia de la jurisdicción militar en relación con una conducta tildada de antijurídica y culpable –homicidio culposo–, considerando que deba necesariamente conllevar un hecho militar, teniendo presente el principio relativo a que la jurisdicción penal ordinaria es la regla y su similar militar es la excepción; por otro lado, que el análisis referido debe hacerse tomando en cuenta que en la jurisdicción ordinaria la denuncia por el delito de homicidio fue rechazada (fs. 1 a 22).
II.2. A través de Auto de Vista 012/2019 de 20 de septiembre, Miguel Gustavo Agreda Mendivil, René Gil Alba Camacho y José Alfredo Soria, miembros de la Sala de Apelaciones y Consulta del Tribunal Supremo de Justicia Militar, resolvieron, en el marco de los razonamientos expuestos en la SCP 0872/2018-S4, excluir el delito de homicidio culposo a Erick Avelardo Chambi Flores y se mantenga y prosiga el proceso penal militar por los demás ilícitos que figuran en la Orden de Procesamiento, radicado en el Tribunal de Primera Instancia, por los cuales fue imputado el procesado, abandono de servicio, suspensión de viaje, agravante, transporte arbitrario y arribo a puerto no fijado, siendo los mismos delitos de función que se encuentran amparados por el art. 180.III de la Constitución Política del Estado (CPE), y sentencias constitucionales plurinacionales, ordenando la consecución de la tramitación del proceso en la jurisdicción militar por los delitos descritos (con la excepción citada), conjuntamente con el coprocesado José Luis Calle Paucara; posteriormente, proceder a la devolución del expediente al Tribunal Permanente de Justicia Militar (fs. 33 a 36 vta.).
II.3. Erick Avelardo Chambi Flores, ahora denunciante, formuló queja por incumplimiento de la SCP 0872/2018-S4 ante el Juez Público Civil y Comercial Vigésimo Tercero del departamento de La Paz, constituido como Juez de garantías, el 2 de octubre de 2019, alegando que los lineamientos y derechos reclamados del referido fallo constitucional, no fueron observados por los miembros de la Sala de Apelaciones y Consultas del Tribunal Supremo de Justicia Militar, relativos al incumplimiento del debido proceso en sus vertientes debida fundamentación de fallos, juez natural y la imposibilidad de doble juzgamiento por un mismo hecho, en virtud a que de haber sido correcta la percepción sobre la imposibilidad de juzgar en la justicia militar sólo el ilícito de homicidio culposo, manteniendo juzgar los ilícitos militares por el hecho acontecido, no hubiese sido necesario revocar en parte la Resolución 533/2017, conforme dispuso el citado fallo constitucional (fs. 37 y 38).
II.4. Como efecto de la notificación efectuada a las autoridades cuestionadas (fs. 39), mediante memorial presentado el 24 de octubre de 2019, ratificado por escrito de 28 del mismo mes y año la Sala de Apelaciones y Consultas del referido Tribunal, informó sobre la queja por supuesto incumplimiento, fundamentando que conforme al fallo constitucional invocado, se excluyó el delito de homicidio culposo, refiriéndose sólo a los delitos de función (abandono de servicio, suspensión de viaje, agravante, transporte arbitrario y arribo a puerto no fijado), que se encuentran amparados por el art. 180.II de la CPE y Sentencias Constitucionales Plurinacionales, ordenando que debían proseguir su trámite de acuerdo a lo establecido en la norma adjetiva penal militar (fs. 60 a 62 vta.).
II.5. El ahora denunciante, se pronunció sobre la respuesta de las autoridades cuestionadas, a través de escrito presentado el 7 de noviembre del referido año, reiterando los fundamentos de su queja (fs. 65 y vta.).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
La parte denunciante, formula queja por incumplimiento, alegando que no se cumplió con lo dispuesto en la SCP 0872/2018–S4, en virtud a que en el Auto de Vista 012/2019 dictado por las autoridades entonces demandadas, determinaron únicamente excluir de procesamiento en la jurisdicción militar el homicidio culposo a él endilgado, manteniendo los otros delitos de carácter militar que también le fueron atribuidos, en aplicación de una incorrecta percepción del citado pronunciamiento constitucional.
En consecuencia, corresponde en revisión, analizar la queja por incumplimiento, a fin de disponer o no lo solicitado por el denunciante.
III.1. La queja por incumplimiento de una sentencia constitucional
En relación a este recurso, el art. 16.II CPCo, estableció que: “Corresponderá al Tribunal Constitucional Plurinacional conocer y resolver las quejas por demora o incumplimiento en la ejecución antes referida; asimismo le corresponde la ejecución en los procesos que directamente se presenten ante el mismo”.
El art. 15.I de la referida norma, determina de manera expresa que: “Las sentencias, declaraciones y autos del Tribunal Constitucional Plurinacional son de cumplimiento obligatorio para las partes intervinientes en un proceso constitucional″ y que “las razones jurídicas de la decisión, en las resoluciones emitidas por el Tribunal Constitucional Plurinacional constituyen jurisprudencia y tienen carácter vinculante para los Órganos del poder público, legisladores, autoridades, tribunales y particulares″ (parágrafo II del referido artículo), es decir, que toda decisión constitucional es de cumplimiento obligatorio para las partes intervinientes constituyendo la razón jurídica de los fallos constitucionales, el precedente jurisprudencial vinculante a ser aplicado en casos futuros con identidad fáctica.
Al respecto, el Auto Constitucional 0049/2017-O de 24 de octubre, haciendo referencia a su similar 0006/2012-O de 5 de noviembre, efectuó las siguientes precisiones en cuanto al conducto procesal al que se debe regir las denuncias o impugnación por mora o incumplimiento de sentencias constitucionales emergentes de acciones de defensa.
Así, estableció: “Primero.- Las denuncias o quejas por demora o incumplimiento de sentencias constitucionales plurinacionales, emergentes de las acciones de defensa, necesariamente deben ser planteadas ante el Juez o Tribunal de garantías que conoció y resolvió la causa, acompañando toda la documentación y elementos probatorios que demuestren el incumplimiento o la demora en la ejecución de la sentencia con calidad de cosa juzgada constitucional que se considera incumplida.
Segundo.- Recibida la denuncia o queja por demora o incumplimiento de la sentencia con calidad de cosa juzgada constitucional, el Juez o Tribunal de garantías, en el plazo máximo de veinticuatro horas computables desde el momento de la recepción del escrito, debe poner en conocimiento de la otra parte (sujeto pasivo de la denuncia), para que en un plazo no mayor de tres días computables desde la notificación, el emplazado con la queja o denuncia por demora o incumplimiento, asuma defensa e informe respecto al contenido de la denuncia, remitiendo toda la documentación solicitada por la autoridad jurisdiccional constituida en juez o tribunal de garantías; en la eventualidad que el sujeto pasivo de la denuncia decida informar o asumir defensa, la autoridad judicial pronunciará resolución resolviendo el fondo de la queja, en un plazo de cuarenta y ocho horas computables desde la presentación del informe; sin embargo, si el sujeto pasivo de la queja o denuncia decide no informar o se muestra reticente al emplazamiento, a partir del término de los tres días otorgados para presentar el informe, la autoridad judicial, en un plazo de cuarenta y ocho horas siguientes, emitirá resolución fundamentada, declarando “haber” o “no haber” lugar a la queja; en caso de que declare “haber lugar” a la queja, la autoridad judicial podrá adoptar todas las medidas coercitivas necesarias a objeto de garantizar el fiel cumplimiento de lo resuelto por la jurisdicción constitucional.
Tercero.- La resolución de la queja o denuncia por demora o incumplimiento de la sentencia, será puesto en conocimiento de los sujetos procesales; es decir, al activante de la queja y al sujeto pasivo de la misma. A efectos de las notificaciones, la autoridad judicial siempre debe tener presente el carácter finalista de las mismas; es decir, se debe garantizar que el sujeto pasivo de la queja o denuncia por demora o incumplimiento de la sentencia, asuma conocimiento material de la denuncia y la resolución final, indistintamente del medio utilizado para tal efecto.
Cuarto.- Si el activante de queja o el sujeto pasivo de la misma consideran que la resolución del juez o tribunal de garantías es arbitraria o ajena con lo dispuesto en la sentencia constitucional plurinacional con calidad de cosa juzgada constitucional, están facultados para formular impugnación contra dicha resolución en el plazo de tres días computables desde la notificación con la determinación que resuelve la denuncia o queja; en consecuencia, en la impugnación se deberá exponer de manera suscitan y clara, las razones por las que considera que la decisión del juez o tribunal de garantías es arbitraria y ajeno al contenido de la Sentencia; consiguientemente, la autoridad jurisdiccional debe remitir los antecedentes y la impugnación ante el Tribunal Constitucional Plurinacional, en el plazo de cuarenta y ocho horas; sin embargo, si los sujetos procesales no presentan impugnación en el plazo antes señalado, el Tribunal Constitucional Plurinacional, no podrá conocer ni resolver cuestión alguna sobre el incumplimiento o demora de la sentencia constitucional plurinacional, con relación a los argumentos ya debatidos ante el juez o tribunal de garantías; es decir, la autoridad jurisdiccional constituida en juez o tribunal de garantías, no puede remitir antecedentes de la denuncia o queja por incumplimiento o demora en la ejecución de la sentencia con calidad de cosa juzgada constitucional, si el activante de queja o el sujeto pasivo del mismo, no interponen la impugnación en el plazo antes señalado.
De igual forma, el Tribunal Constitucional Plurinacional, no podrá conocer ni resolver las denuncias o quejas por incumplimiento o demora en la ejecución de una sentencia constitucional plurinacional, cuando esta sea presentada en forma directa ante el Tribunal Constitucional Plurinacional, sin haberse observado el procedimiento establecido en el párrafo precedente.
Quinto.- Recibida la impugnación en el Tribunal Constitucional Plurinacional, se remitirá a la sala que pronunció la sentencia con calidad de cosa juzgada constitucional, para que, en el plazo de cinco días de recibidos los antecedentes, emita el respectivo auto constitucional, ya sea confirmando o revocando la resolución del juez o tribunal de garantías, así como las medidas coercitivas tendientes a garantizar el cumplimiento de la sentencia constitucional plurinacional, pudiendo adoptarse otras medidas que sean más idóneas y efectivas para garantizar la ejecución y el cumplimiento de fallos.
El procedimiento establecido supra, no es aplicable a la ejecución de fallos pronunciados en primera instancia; es decir, por expresa determinación del art. 129.V de la Constitución Política del Estado (CPE), los fallos pronunciados por los jueces y tribunales de garantías, en el conocimiento de casos específicos, son de cumplimiento y ejecución inmediata; en consecuencia, el incumplimiento o la demora en la ejecución de fallos de primera instancia, conlleva a la adopción de mecanismos previstos por el art. 17 del CPCo, en cuyo mérito el juez o tribunal de garantías, tiene las facultades para adoptar todas las medidas necesarias a fin de hacer cumplir sus determinaciones; por lo que, el procedimiento establecido en el AC 0006/2012-O de 5 de noviembre, y complementado en el presente Auto Constitucional, es únicamente aplicable a incidentes suscitados en ejecución de sentencia y sobre sentencias con calidad de cosa juzgada constitucional, conforme determina el art. 16.I del CPCo”.
III.2. Análisis de la queja por incumplimiento
De la revisión de antecedentes, se tiene que el solicitante de tutela, ahora denunciante, alega que no se cumplió con lo dispuesto en la SCP 0872/2018–S4, en virtud a que en el Auto de Vista 012/2019 dictado por las autoridades entonces demandadas, determinaron únicamente excluir de procesamiento en la jurisdicción militar el homicidio culposo a él endilgado, manteniendo los otros delitos de carácter militar que también le fueron atribuidos, en aplicación de una incorrecta percepción del citado pronunciamiento constitucional.
Al respecto, es preciso tener presente que conforme a lo expuesto en el Fundamento Jurídico III.1 del presente Auto Constitucional Plurinacional, corresponde que este Tribunal se pronuncie sobre la queja por incumplimiento del fallo constitucional invocado por el denunciante, luego de haber sido conocida y resuelta por el Juez de garantías, directo encargado de hacer cumplir las sentencias constitucionales plurinacionales con calidad de cosa juzgada. Así, en el caso concreto, se advierte que la presente denuncia fue producto de la impugnación presentada por el accionante en contra del Auto de 13 de noviembre de 2019 que resolvió el recurso de queja planteado inicialmente a este, teniéndose en consecuencia, por cumplido el precitado trámite.
En cuanto al fondo de la problemática, se tiene que dentro de la causa penal abierta contra el accionante en la jurisdicción militar por los delitos de homicidio culposo, abandono de servicio, suspensión de viaje, agravante, transporte arbitrario y arribo a puerto no fijado, la Sala de Apelaciones y Consulta del Tribunal Supremo de Justicia Militar, en cumplimiento de la SCP 0872/2018-S4, emitió el Auto de Vista 012/2019 (Conclusión II.2), resolviendo excluir el delito de homicidio culposo a Erick Avelardo Chambi Flores, se mantenga y prosiga el proceso penal militar por los demás ilícitos que figuran en la Orden de Procesamiento, radicado en el Tribunal de Primera Instancia, por los cuales fue imputado y previamente citados, siendo los mismos delitos de función que se encuentran amparados por el art. 180.III de la CPE y sentencias constitucionales plurinacionales, ordenado siga su tramitación en la jurisdicción militar, conjuntamente con el coprocesado José Luis Calle Paucara.
Los fundamentos por los que el citado órgano colegiado asumió dicha decisión, son los siguientes: 1) De acuerdo a la determinación adoptada en la SCP 0872/2018-S4, al procesado se lo excluyó del proceso penal militar por el delito de homicidio culposo, debido a que los padres de la víctima presentaron desistimiento del citado delito y solicitaron el archivo de obrados; asimismo, de acuerdo a la consideración del Tribunal Constitucional Plurinacional, la jurisdicción militar juzga los delitos tipificados como delitos de función; por lo que, no correspondería que el mismo sea considerado y llevado a cabo en la jurisdicción penal militar; y, 2) El Alférez (ahora denunciante), fue imputado también por los delitos de abandono de servicio, suspensión de viaje, agravante, transporte arbitrario y arribo a puesto no fijado, delitos que no pueden quedar impunes, puesto que los mismos son de competencia y jurisdicción penal militar y considerados como delitos de función, amparados por la Norma Fundamental y sentencias constitucionales plurinacional.
Ahora bien, es preciso aclarar que la SCP 0872/2018-S4 (Conclusión II.1), concedió la tutela solicitada, únicamente por verificar una falta de fundamentación y motivación en cuanto a la posibilidad de que la jurisdicción militar sea competente para procesar al entonces impetrante de tutela por el delito de homicidio culposo, ordenando que las autoridades demandadas a tiempo de efectuar dicho análisis consideren que la jurisdicción especial tiene limitada su competencia a delitos de función; es decir, estrictamente de carácter castrense y que debía observarse que en tiempos de paz, la jurisdicción militar es la excepción y la ordinaria la regla; así como que existía un rechazo de denuncia por el mismo delito (homicidio) en la vía penal ordinaria, advirtiéndose en el Auto de alzada descrito precedentemente, que de manera precisa y clara, las autoridades cuestionadas fundamentaron que la jurisdicción militar juzgaba delitos tipificados como delitos de función, no correspondiendo que el homicidio culposo sea considerado y llevado a cabo en la jurisdicción militar, evidenciándose, en razón a ello el cumplimiento de la razón jurídica del fallo constitucional en análisis, conforme advirtió el Juez de garantías, a tiempo de emitir el Auto de 13 de noviembre de 2019 (Antecedente I.3); en consecuencia.
Por otro lado, conforme se tiene de la revisión de la SCP 0872/2018-S4, no corresponde que vía queja por incumplimiento, este Tribunal Constitucional Plurinacional se pronuncie sobre la prosecución de la causa penal militar en contra del denunciante por los delitos de abandono de servicio, suspensión de viaje, agravante, transporte arbitrario y arribo a puerto no fijado, por cuanto no fueron motivo de la acción de amparo constitucional formulada por el entonces impetrante de tutela, conforme a la aclaración efectuada en el ultima parte del Fundamento Jurídico III.4 del citado fallo constitucional.
Consiguientemente, el Juez de garantías, al “rechazar” la queja por incumplimiento, aunque con otra terminología, planteada por el denunciante, previa constatación de que se dio por cumplida la SCP 0872/2018-S4, realizó un adecuado análisis de la problemática sometida a su conocimiento.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Cuarta Especializada; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado, y de conformidad con el art. 16.II del Código Procesal Constitucional; resuelve, CONFIRMAR el Auto de 13 de noviembre de 2019 por el Juez Público Civil y Comercial Vigésimo Tercero del departamento de La Paz; en consecuencia, declarar NO HA LUGAR a la queja por incumplimiento de la SCP 0872/2018-S4 de 20 de diciembre, formulada por Erick Avelardo Chambi Flores.
Regístrese, notifíquese y Publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano
MAGISTRADO
René Yván Espada Navía
MAGISTRADO