AUTO CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0015/2020-O
Fecha: 18-Feb-2020
1)
Maria Cristina Díaz Sosa y Esteban Miranda Terán, Magistrados de la Sala Contenciosa y Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Primera del Tribunal Supremo de Justicia, mediante informe expreso presentado el 24 de julio de 2019, que corre de fs. 316 a 324 vta., manifestaron lo siguiente: 1) En el recurso de casación la Gerencia Distrital La Paz I del SIN denunció varios aspectos del Auto de Vista impugnado, que recayeron sobre distintos puntos dilucidados en dicha Resolución; sin embargo, tanto en la acción de amparo constitucional como en el recurso de queja, alegó la vulneración de sus derechos sólo en relación a los argumentos desarrollados en el Auto Supremo que resolvió lo reclamado en el punto “1” del recurso de casación, alusivo a la interpretación y aplicación de la exención tributaria establecida en el art. 131 de la LOFA al que únicamente se referirán en su informe; 2) La SCP 0273/2017-S1 concluyó en el análisis del caso que existió transgresiones al debido proceso en sus elementos congruencia y motivación, por cuanto los argumentos empleados en el anterior Auto Supremo resultaban contradictorios, impertinentes y confusos, debido a que no se hicieron públicas las razones por las cuales, a su juicio, la exención prevista en el art. 131 de la LOFA resultaba aplicable a la empresa ROMATEX S.R.L. como proveedora; 3) A partir de lo expuesto en el Auto Supremo 477, se desvirtúa lo reclamado por la Administración Tributaria, inicialmente en cuanto a la falta de fundamentación y congruencia, relativa al marco normativo sobre el sentido extensivo que se le habría dado al art. 131 de la LOFA, respecto de lo cual el aludido Auto Supremo, sostuvo que la cláusula decimotercera del contrato se refiere a la exigencia de cumplimiento del art. 131 de la LOFA, que establece: -Por razones de seguridad y defensa nacional los contratos y convenios relativos a la adquisición de bienes de uso militar y material bélico de las FF.AA. están exentos de pago de todo impuesto o tributo sea fiscales, aduaneros o municipales- aplicando a dicha norma el método de interpretación literal y no extensiva como sostiene la Administración Tributaria, pues en la cláusula citada del contrato se autorizó la aplicación de dicha norma que beneficia a la indicada empresa a través de un contrato por excepción de provisión de bienes de uso militar como lo son los uniformes camuflados, contexto fáctico que se adecua a las exigencias de legalidad y reserva de ley para la validez de una exención prevista por los arts. 4.2 de la Ley 1340 y 6.3 del CTB, toda vez que las FF.AA. no son productores ni intermediarios de algún bien de uso militar que puedan comercializar para adquirir la condición de sujeto pasivo; 4) En cuanto a la omisión de las clausulas quinta, decimotercera y vigesimoprimera del contrato, que vulneró el principio de congruencia, el Auto Supremo 477 consideró en su análisis a la cláusula decimotercera del contrato por su vinculación con la problemática a dilucidarse, lo que no lesionó el principio de congruencia, por cuanto las cláusulas quinta y vigesimoprimera no fueron invocadas ni reclamadas en el recurso de casación impugnando el Auto de Vista, respecto de las cuales no se encontraban constreñidos a pronunciarse; y, 5) Con relación a la omisión de pronunciamiento sobre el hecho de que la demanda contencioso tributaria no mencionó al art. 131 de la LOFA, el Auto Supremo 477 sostuvo que ello fue uno de los fundamentos de la Sentencia de primera instancia, lo cual fue objeto de apelación y casación por parte de la Administración Tributaria, que por el principio de convalidación fue consentido por las partes, siendo a esa altura del proceso impertinente su observación, argumento nuevo introducido recién en casación, el cual si bien no fue demandado, tampoco fue observado en apelación por la Administración Tributaria, infiriéndose a partir de ello su convalidación. Pidiendo por estas razones “…se DENIEGUE el recurso de queja solicitado por la Gerencia Distrital La Paz I del Servicio de Impuestos Nacionales” (sic).
1) Respecto al punto Primero que sostiene que: -el Auto Supremo 477 no contiene un pronunciamiento claro sobre la aplicación del art. 131 de la LOFA, sobre exención tributaria, que solo es aplicable en los contratos o convenios relativos a la adquisición de bienes de uso militar y material bélico de las FF.AA. cuando dicha entidad se constituya en sujeto pasivo de la relación jurídica tributaria y no así a terceros que contraten con esta, como es el caso de la empresa ROMATEX S.R.L. conforme dispone el art. 8.II del CTB; el referido Auto Supremo en ninguna parte respalda normativamente el sentido extensivo que le dieron al art. 131 de la LOFA para que la exención tributaria alcance a la citada empresa en el marco del contrato suscrito con las FF.AA. como proveedora-; sobre el punto, el Auto Supremo 477, en el acápite III.1, en las partes más relevantes sostuvo lo siguiente:
- Iván Arancibia Zegarra
- I.1. Contenido de la queja por incumplimiento
- Primero.-
- Segundo.-
- Tercero.-
- a)
- 1)
- Fragmento 8
- I.5. De la impugnación
- I.6. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
- II.1.
- II.2.
- Fragmento 13
- [5]
- Consiguientemente, las sentencias constitucionales emitidas por los jueces o tribunales de garantías en acciones de defensas o por el Tribunal Constitucional Plurinacional, también en otro tipo de procesos constitucionales, deben ser ejecutadas y cumplidas en los términos expresados en la parte resolutiva, es decir, en la medida de lo determinado.
- [6]
- III.2. Sobre el procedimiento de queja por incumplimiento total o parcial, sobrecumplimiento, cumplimiento diferente o distorsionado o tardío en la ejecución de un fallo constitucional
- b)
- c)
- d)
- III.3. Análisis de la denuncia de queja por incumplimiento
- contratos
- 2)
- 3)
- CONFIRMAR
- MAGISTRADA