AUTO CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0015/2020-O
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

AUTO CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0015/2020-O

Fecha: 18-Feb-2020

3)

3)       Finalmente en relación al punto Tercero, cuando aducen que: -El  Auto Supremo 477 hace referencia únicamente a la apelación de la Sentencia, cuando la Administración Tributaria solicitó expresamente que el Tribunal Supremo de Justicia como máximo guardián de la legalidad y la justicia, se manifieste sobre la demanda contencioso tributaria interpuesta por la empresa ROMATEX S.R.L., en la que no mencionó nada acerca de la aplicación del art. 131 de la LOFA-; se tiene que el aludido fallo, en el mismo acápite III.1, señaló al respecto: “Con relación a la acusación de la Administración Tributaria, que existiría una contradicción entre lo inicialmente demandado y resuelto en casación, ya que la aplicación del art. 131 de la LOFA, no se demandó; en este punto cabe aclarar, este aspecto formó parte de uno de los fundamentos de la Sentencia 20/2019 de 14 de diciembre de 2009 (fs. 60 a 68), para declarar probada en parte la demanda, lo cual fue objeto de recurso de apelación y casación por parte de la Administración Tributaria, que en ambos recursos que presentó, impugnó la aplicación de esta norma y no así como hecho no demandado, teniendo en su oportunidad los mecanismos para reclamar esta supuesta anomalía en el proceso, que por el principio de convalidación, este acto fue consentido por las partes, y que a estas alturas del proceso es impertinente su observación” (sic); refiriéndose así de manera expresa al punto reclamado en la presente queja, argumentos que resultan claros y puntuales.

Cabe señalar que la tutela otorgada en la SCP 0273/2017-S1, recae únicamente en el debido proceso en sus componentes motivación, fundamentación y congruencia, respecto a los puntos planteados dentro el proceso contencioso tributario que fueron soslayados por los demandados en el Auto Supremo 83; es así que la Jueza de garantías en ejecución de sentencia de acuerdo al art. 17 del CPCo, debe tomar las medidas necesarias para que las Sentencias Constitucionales Plurinacionales, se cumplan y ejecuten en la medida de la concesión de tutela; siendo éste el momento procesal sometido actualmente a examen.

Efectuada la contrastación respectiva con lo establecido en la                SCP 0273/2017-S1 y lo resuelto en el Auto Supremo 477, se corrobora que lo sostenido por la parte accionante ahora denunciante, en su queja por incumplimiento; no es evidente, por cuanto conforme a lo descrito precedentemente, las ex autoridades denunciadas ajustaron su accionar a lo dispuesto en la indicada Sentencia Constitucional Plurinacional, corrigiendo así las omisiones en las que se incurrieron en el Auto Supremo 83.

Consiguientemente y conforme a lo señalado en el Fundamento Jurídico III.1 del presente fallo constitucional, las Sentencias Constitucionales Plurinacionales del Tribunal Constitucional Plurinacional deben ser cumplidas a cabalidad, en atención a los derechos de tutela judicial efectiva y el debido proceso; sin embargo, el resultado de su realización no puede ser inferior ni sobrepasar lo determinado por la justicia constitucional; vale decir, que los jueces y tribunales de garantías están obligados a resolver el cumplimiento respecto a lo debatido y dispuesto en fallo; en ese sentido, tanto la parte victoriosa como el perdidoso pueden denunciar el incumplimiento o sobrecumplimiento de una Sentencia Constitucional Plurinacional a través del presente mecanismo procesal; en el caso de autos, el denunciante demandó el acatamiento de la SCP 0273/2017-S1, cuando el Auto Supremo 477, emitido en cumplimiento de dicho fallo, evidentemente dio estricta observancia a lo dispuesto en la decisión constitucional referida.