SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0014/2020-S3
Fecha: 18-Feb-2020
i)
Silvia Maritza Portugal Espinoza y César Wenceslao Portocarrero Cuevas, Vocales de la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz -con la aclaración de que solo firma el segundo nombrado-, mediante informe presentado el 26 de agosto de 2019, cursante de fs. 37 a 38 vta., manifestaron que: i) Dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público contra Víctor Aurelio Casillas Amaya -hoy accionante- dictaron el Auto de Vista 191/2019, por el cual se declaró la inadmisibilidad del recurso de apelación interpuesto contra la Resolución “263”/2019 -lo correcto es 236-; ii) La acción de defensa en análisis no tiene una pretensión correctamente esbozada, puesto que sus elementos configuradores no se encuentran identificados; iii) De la revisión del contenido de esta acción tutelar, se tiene que el accionante hace una relación de hechos, y posteriormente, una serie de citas de Sentencias Constitucionales que en sí no son vinculantes, por lo que resultan insuficientes, ya que debe señalar cuál es la ratio decidendi que es de efecto vinculante y además que la problemática sea análoga al caso concreto; iv) El accionante desconoce los arts. 396 y 404 del CPP, que prevén una forma de impugnación, pretendiendo asimilar este tipo de apelación incidental con una medida cautelar personal, en la que en sí por el principio pro actione se permite su interposición de forma oral, pero respecto a una apelación incidental su presentación debe ser por escrito y debidamente fundamentada; y, v) El accionante aduce que presentó un memorial de ratificación de apelación incidental, por lo que se nota que no interpuso una apelación incidental, por el contrario se ratifica en un acto que no estaba permitido por ley; o sea, una apelación de forma oral, lo cual se relaciona con la “pérdida o consumación de una facultad procesal”, y esa pérdida, extinción o consumación puede resultar de tres situaciones: a) Por inobservar el orden u oportunidad prevista por la ley para la realización de un acto; b) Por cumplirse una actividad incompatible en el ejercicio de otra; y, c) Por haberse ejercido ya una vez esa facultad, siendo este último punto sobre el que ese Tribunal concluyó que la apelación de manera oral en audiencia es en torno a la cual debe emitir pronunciamiento, pues al admitir la ratificación del recurso se admitiría que ejerza más de una vez la facultad procesal de recurrir.
Ante ello, la Jueza de garantías complementó que: i) El recurso de apelación debe observar los principios constitucionales y el momento procesal correspondiente; ii) El fallo no es contradictorio porque cuando se presentó el memorial de 8 de julio de 2019, ante la referida Sala Penal Primera “…debió presentarse un memorial a dicha Sala haciéndole conocer que el Tribunal Segundo de Sentencia no ha tomado en cuenta dicho memorial para su remisión y consideración…” (sic), a fin de evitar formalismos; y, iii) Con relación a que no se debe dar credibilidad a un simple informe enviado por “el Tribunal” sin que la codemandada presente informe, se tiene que, si bien no se adjuntó un documento de declaratoria en comisión de dicha profesional; empero, se asume que una autoridad que funge como Vocal no puede informar de forma falsa, pues si lo haría el accionante tiene los medios para hacer valer sus derechos.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos, garantía y principios supuestamente vulnerados
- a)
- 1)
- i)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. La acción de libertad y los alcances de protección respecto al debido proceso
- la protección otorgada por la acción de libertad cuando se refiere al debido proceso, no abarca a todas las formas que puede ser vulnerado, sino, queda reservada para aquellos entornos que conciernen directamente al derecho a la libertad física y de locomoción
- Fragmento 15
- III.2. Análisis del caso concreto
- Respecto al primer requisito
- Respecto al segundo requisito
- III.3. Otras consideraciones
- CONFIRMAR