AUTO CONSTITUCIONAL 0056/2020-CA
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

AUTO CONSTITUCIONAL 0056/2020-CA

Fecha: 12-Mar-2020

AUTO CONSTITUCIONAL 0056/2020-CA

Sucre, 12 de marzo de 2020

      Expediente:             33483-2020-67-AIC

                          Acción de inconstitucionalidad concreta

                          Departamento:     La Paz

En consulta la Resolución Administrativa DIRNOPLU/025/2020 de 28 de febrero, cursante de fs. 200 a 204, pronunciada por el Director Interino de la Dirección del Notariado Plurinacional (DIRNOPLU), por la que “rechazó” la acción de inconstitucionalidad concreta interpuesta por Marcelo Javier Torrez Mallea, demandando la inconstitucionalidad del Instructivo DIRNOPLU/DDPL/044/2019 de 12 de agosto, que en su parte final indica: “ʽ…El presente instructivo se funda en el marco del principio de rogación, previsto en el numeral 6 del Artículo 2 e inciso a) del Artículo 19 de la Ley del Notario Plurinacional de 25 de enero de 2014 (Ley No. 483); consecuentemente, en todos los casos que se solicita el servicio notarial se debe realizar la verificación de la identidad de las personas recurrentes del servicio, conforme el inciso d) del Artículo 54 y Artículo 68 de la citada norma׳” (sic) y del Instructivo DIRNOPLU-DESP 059/2019 de 9 de agosto que contiene el mismo tenor, por ser presuntamente contrarios a los arts. 109.II y 180 de la Constitución Política del Estado (CPE).

 

I. ANTECEDENTES DE LA ACCIÓN


I.1. Síntesis de la solicitud de parte

Por memorial presentado el 21 de febrero de 2020, cursante de fs. 189 a 196 vta., el accionante señala que activa la acción de inconstitucionalidad concreta contra el Instructivo DIRNOPLU/DDLP/ 044/2019 de 12 de agosto en la parte final que señala: “ʽ…El presente instructivo se funda en el marco del principio de rogación, previsto en el numeral 6 del Artículo 2 e inciso a) del Artículo 19 de la Ley No. 483; consecuentemente, en todos los casos que se solicita el servicio notarial se debe realizar la verificación de la identidad de las personas recurrentes del servicio, conforme el inciso d) del Artículo 54 y Artículo 68 de la citada norma׳” (sic) y del Instructivo DIRNOPLU-DESP 059/2019 de 9 de agosto, que contiene el mismo tenor y objeto, ratificado por Instructivo 44.

Añade que los mencionados Instructivos son contrarios a los principios de legalidad, reserva de ley, taxatividad y proporcionalidad interdependientes con el derecho a la intimidad y el acceso a datos personales consagrados en el bloque de constitucionalidad; puesto que, dichos Instructivos al establecer la obligatoriedad de la verificación de identidad de las personas que acceden al servicio notarial por un Notario de fe pública y por ende regular ese aspecto como una obligación de éste, para el acceso a datos personales a través de instructivos, afecta el principio de legalidad y reserva de ley, al estarse limitando el derecho a la intimidad y a la autotutela informativa en cuanto a datos personales de identificación, cuyo acceso debe ser con el consentimiento previo e informado de las personas; por lo cual, esta limitación no puede estar establecida en los dos instructivos cuestionados, sino en una ley expresa, cumpliendo criterios de taxatividad, razonabilidad y proporcionalidad que aseguren desde un debate legislativo el buen uso de datos y la adopción de mecanismos de seguridad que protejan al ciudadano frente a un manejo arbitrario de sus datos personales.

Agrega que, los instructivos tienen antecedentes en un convenio interinstitucional suscrito entre DIRNOPLU y el Servicio General de Identificación Personal (SEGIP), el que tuvo como objeto poner en vigencia los mecanismos de acceso a la información para que DIRNOPLU con carácter restringido y controlado pueda consultar en el Sistema de Registro Único de Identificación (RUI-SEGIP) y proceder a la verificación de los datos de los ciudadanos que se encuentren en la base de datos del SEGIP.

Indica que, la restricción del derecho al resguardo de datos personales y a su acceso obligatorio por parte de un servidor público del Órgano Ejecutivo, no se encuentra consignado de manera expresa ni en la Ley del Notariado Plurinacional, tampoco en otra ley, pero está establecido en los dos Instructivos, lo que implica una flagrante violación del art. 109. II de la CPE, que resguarda la garantía de reserva de ley y principio de legalidad en el marco de los principios de taxatividad, razonabilidad y proporcionalidad de los derechos.

I.2. Respuesta a la acción

Miriam Flores Anze, Directora Departamental La Paz de DIRNOPLU, por memorial presentado en fecha 28 de febrero de 2020 cursante de fs. 197 a 198 vta. solicitó no promover la acción de inconstitucionalidad concreta, bajo los siguientes fundamentos: a) Mediante Convenio de Cooperación Interinstitucional suscrito entre el SEGIP y la DIRNOPLU, el 23 de julio de 2019, se puso en vigencia los mecanismos de acceso a la información para que dicha dirección, con carácter restringido y controlado pueda consultar el RUI-SEGIP y proceder a la verificación certificada de los antecedentes de los ciudadanos y ciudadanas que se encuentren en la base de datos del SEGIP y que previamente hubieren autorizado expresamente la consulta de la información de sus referencias personales;          b) Consecuencia de ese convenio se suscribieron convenios individuales entre cada notario de fe pública y el SEGIP, en la que la última nombrada institución pública faculte al primero para hacer uso del Sistema Informático de Verificación de Datos Personales (SIVDAP); c) Por Instructivo DIRNOPLU-DESP 059/2019 de 9 de agosto, la Directora del Notariado Plurinacional, estableció los lineamientos específicos, en relación a obligaciones y prohibiciones para el uso del sistema SIVDAP, lo que fue replicado por la Dirección Departamental de La Paz mediante Instructivo DIRNOPLU/DDLP/44/2019 de 12 de agosto; d) El Instructivo DIRNOPLU/DDLP/044/2019, es accesorio al principal, y es de carácter procedimental, estableciendo las obligaciones y prohibiciones para efectuar el uso del sistema SIVDAP que fue implementado por la suscripción del Convenio Interinstitucional; e) Los Notarios de Fe Pública demuestran su consentimiento para la implementación del SIVDAP a través de la suscripción de convenios individuales; f) A lo largo del proceso el accionante se encontraba conforme con la norma, activándose el principio de convalidación; g) Los Instructivos cuestionados son procedimentales y accesorios a los convenios suscritos entre la DIRNOPLU y el SEGIP, y los convenios individuales suscritos entre los Notarios de Fe Pública y la misma institución; h) El Instructivo DIRNOPLU/DDPL/044/2019, es constitucional, por cuanto el acceso a los datos de identidad lo regula la Ley del Servicio General de Identificación Personal y del Servicio General de Licencias para Conducir -Ley 145 de 27 de junio de 2011-, estableciendo que solo se puede acceder a los datos personales, con el consentimiento del solicitante; de la misma manera el art. 60 inc. a) de la Ley 483 dispone que los Notarios de Fe Pública a momento de realizar la recepción de las solicitudes efectuadas por los interesados deben constatar los juicios de identidad, legitimidad e idoneidad de los intervinientes; y, i) El Instructivo DIRNOPLU-DESP 059/2019, simplemente desarrolla la regulación a los datos de identidad a través del SIVDAP, replicado por el Instructivo DIRNOPLU/DDPL/044/2019, desarrollo normativo que no vulnera derechos constitucionales, toda vez que el acceso a los datos personales es limitado y restringido a verificar el nombre, foto y número de cédula de identidad del requiriente, y los demás datos no son de acceso a los Notarios de Fe Pública, quedando protegidos y resguardados por el SEGIP, pudiendo accederse a esos únicamente bajo la conformidad escrita del requiriente; por lo que, no se lesiona los derechos a la privacidad o intimidad de la población.

I.3. Resolución de la autoridad administrativa consultante

Por Resolución Administrativa DIRNOPLU/025/2020 de 28 de febrero, cursante de fs. 200 a 204, el Director Interino de la DIRNOPLU, resolvió rechazar la acción de inconstitucionalidad concreta, fundamentando que: 1) En ninguno de los argumentos expuestos se señala la norma o normas de las que pretende su declaratoria como inconstitucionales, simplemente indica los dos instructivos; 2) Si bien se identifica las normas en las que se basan los citados instructivos en ningún momento declara la inconstitucionalidad de los artículos referidos pertenecientes a la Ley 483 y solo lo hace contra los instructivos que no constituyen o son parte del bloque de constitucionalidad objeto de recurso de inconstitucionalidad concreta, tal como establece el art. 72 del Código Procesal Constitucional (CPCo); 3) El                AC 0231/2013-CA de 5 de julio, resolvió sobre el rechazo de la acción de inconstitucionalidad concreta interpuesta contra circulares e instructivos; 4) Se incumplió lo establecido en el art. 24.1, 2 y 4 del CPCo, es decir la falta de contenido respecto a las generales de ley del accionante y el no señalamiento de la dirección de un correo electrónico u otro medio alternativo de comunicación inmediata, la falta del nombre y domicilio contra quien se dirige la acción o recurso, la identificación de la disposición legal y las normas impugnadas, así como las normas constitucionales que se consideran infringidas mediante una exposición clara de motivos y fundamentación requerida para formular la acción de inconstitucionalidad concreta; y, 5) El “recurso” pretendido no toma en cuenta la naturaleza jurídica de la acción de inconstitucionalidad concreta cuyo objeto se encuentra determinado por el art. 72 del CPCo, no pudiendo ser objeto de control constitucional los instructivos DIRNOPLU-DESP 059/2019 y DIRNOPLU/DDPL/044/2019, ya que solo son recurribles aquellas resoluciones que tienen carácter normativo, vale decir, aquellas que establecen normas jurídicas, lo que no ocurre con el presente caso, haciéndose inviable la procedencia del mismo.

II. ANÁLISIS DE LA ACCIÓN

II.1.  Norma impugnada y preceptos constitucionales supuestamente infringidos

Demanda la inconstitucionalidad del Instructivo DIRNOPLU/DDPL/ 044/2019 de 12 de agosto, que en su parte final señala: “El presente instructivo se funda en el marco del principio de rogación, previsto en el numeral 6 del Artículo 2 e inciso a) del Artículo 19 de la Ley No. 483; consecuentemente, en todos los casos que se solicita el servicio notarial se debe realizar la verificación de la identidad de las personas recurrentes del servicio, conforme el inciso d) del Artículo 54 y Artículo 68 de la citada norma” (sic) y del Instructivo DIRNOPLU-DESP 059/2019 de 9 de agosto, que contiene el mismo tenor, por ser presuntamente contrarios a los arts. 109.II y 180 de la CPE.

II.2.  Marco normativo constitucional y legal

De acuerdo a lo previsto por el art. 196.I de la Ley Fundamental, el Tribunal Constitucional Plurinacional vela por la supremacía de la Constitución Política del Estado y ejerce el control de constitucionalidad.

El art. 72 de CPCo establece que: “Las Acciones de Inconstitucionalidad son de puro derecho y tienen por objeto declarar la inconstitucionalidad de toda norma jurídica incluida en una Ley, decreto o cualquier género de resolución no judicial que sea contraria a la Constitución Política del Estado, a instancia de las autoridades públicas señaladas en el presente Código”

        

Por su parte el art. 73.2 del mismo código prevé que la: “Acción de Inconstitucionalidad de carácter concreto, que procederá en el marco de un proceso judicial o administrativo, cuya decisión dependa de la constitucionalidad de leyes, estatutos autonómicos, cartas orgánicas, decretos, ordenanzas y todo género de resoluciones no judiciales”.

II.3.  Del rechazo de la acción de inconstitucionalidad concreta interpuesta contra circulares e instructivos

El AC 0259/2018-CA de 15 de agosto, refirió que: «los casos en los que se demande la inconstitucionalidad de una circular o instructivo, la jurisprudencia constitucional a través de la el AC 0231/2013-CA de 5 de julio, señaló que: "…Con relación a los instructivos la SC 0008/2003 de 28 de enero citada por el AC 0549/2012-CA de 8 de mayo, precisó lo siguiente: …la 'instrucción' puede definirse como una regla dada por los superiores jerárquicos a sus funcionarios subalternos, que puntualiza medidas internas..."; en ese contexto (…) las instrucciones no constituyen manifestaciones de la facultad reglamentaria del Estado por las que se crea normas jurídicas o disposiciones legales, pues no introducen innovaciones en el ordenamiento jurídico, sino que contiene órdenes impartidas por un órgano a aquellos que de él dependen (…) por consiguiente, quedan fuera del control de constitucionalidad los instructivos emanados de órganos públicos, pues strictu sensu, los mismos no constituyen normas jurídicas o disposiciones legales en el sentido del orden constitucional, menos aún ley o decreto, que pueden ser sometidas a un control de constitucionalidad» (las negrillas son nuestras).

Asimismo, el AC 0549/2012-CA de 8 de mayo, refiriéndose al                  AC 0279/2007-CA de 4 de junio, determinó: «que los instructivos no tienen carácter normativo general, por lo que no pueden ser consideradas como disposiciones legales, así señala que: “el incidentista pretende se efectúe un control normativo de constitucionalidad de un Instructivo, documento que de acuerdo con el Diccionario de la Real Academia de la Lengua Española 'instruye o sirve para instruir' -vale decir, da a conocer a uno el estado de una cosa, le informa de ella o le comunica avisos o reglas de conducta- (….), de lo que se colige que el indicado Instructivo no tiene carácter normativo general, por lo que no puede formar parte de las normas que son objeto de control de constitucionalidad por la vía del recurso indirecto o incidental de inconstitucionalidad…"».

II.3. Análisis del caso concreto

En el presente caso, se demanda la inconstitucionalidad del Instructivo DIRNOPLU/DDPL/044/2019 de 12 de agosto, que en su parte final indica: “ʽ…El presente instructivo se funda en el marco del principio de rogación, previsto en el numeral 6 del Artículo 2 e inciso a) del Artículo 19 de la Ley del Notario Plurinacional de 25 de enero de 2014 (Ley No. 483); consecuentemente, en todos los casos que se solicita el servicio notarial se debe realizar la verificación de la identidad de las personas recurrentes del servicio, conforme el inciso d) del Artículo 54 y Artículo 68 de la citada norma׳” (sic) y del Instructivo DIRNOPLU-DESP 059/2019 de 9 de agosto que contiene el mismo tenor, por ser presuntamente contrarios a los arts. 109.II y 180 de la Constitución Política del Estado (CPE).

En tal sentido, como se tiene descrito en el Fundamento Jurídico II.2 de este Auto Constitucional, el objeto de esta acción normativa es declarar la inconstitucionalidad de una disposición jurídica contenida en una ley, decreto o cualquier género de resolución no judicial que sea contraria a la Norma Suprema; por ello es importante reiterar que la jurisprudencia constitucional citada precedentemente, menciona que los instructivos no son considerados normas legales; es decir que no tienen carácter normativo, por ende no pueden ser tomados en cuenta como disposiciones legales.

Bajo ese parámetro se tiene que los Instructivos DIRNOPLU-DESP 059/2019 y DIRNOPLU/DDPL/044/2019, que refieren a Obligaciones y Prohibiciones para el uso del SIVDAP, no reúnen las características de ser una norma general y abstracta, al surgir como un instructivo procedimental dirigido a todos los Notarios y Notarias de Fe Pública; vale decir, que dichos instructivos se encuentran al margen del control de constitucionalidad de acuerdo a lo previsto en el art. 72 del CPCo; en ese mismo sentido, la SCP 0078/2013 de 14 de enero, señaló que: “…la acción de inconstitucionalidad concreta como medio o recurso idóneo para el control objetivo de las normas jurídicas con relación a preceptos, principios y valores contenidos en la Norma Suprema, confrontando una ley, estatuto autonómico, carta orgánica, decreto o cualquier género de ordenanzas y resoluciones no judiciales, en todo o en parte, con una o varias normas constitucionales que se entiende infringida o infringidas, declarando, al cabo del control de constitucionalidad ejercido, la constitucionalidad o inconstitucionalidad de la norma impugnada, acción de inconstitucionalidad cuya finalidad es sanear o depurar el ordenamiento jurídico a través de un fallo con efectos derogatorios o abrogatorios de la norma que resulte incompatible…” (las negrillas son agregadas); de la jurisprudencia constitucional citada, se concluye que el accionante no consideró la naturaleza jurídica de esta acción normativa, que únicamente efectúa el control de constitucionalidad respecto a normas jurídicas y no así de instructivos.

         Por lo indicado, corresponde rechazar la acción de inconstitucionalidad concreta planteada.

Consiguientemente, la autoridad consultante, al “rechazar la acción de inconstitucionalidad concreta, actuó correctamente, aunque la terminología apropiada era que determine promover o no promover la citada acción normativa.

POR TANTO

La Comisión de Admisión del Tribunal Constitucional Plurinacional, en virtud a lo establecido por el art. 83.II del Código Procesal Constitucional; resuelve: RATIFICAR la Resolución Administrativa DIRNOPLU/025/2020 de 28 de febrero, cursante de fs. 200 a 204, pronunciada por el Director Interino de la Dirección del Notariado Plurinacional, y en consecuencia, RECHAZAR la acción de inconstitucionalidad concreta interpuesta por Marcelo Javier Torrez Mallea.

CORRESPONDE AL AC 0056/2020-CA (viene de la pág. 6)

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.

COMISIÓN DE ADMISIÓN

MSc. Julia Elizabeth Cornejo Gallardo

MAGISTRADA PRESIDENTA

      Dr. Petronilo Flores Condori                     Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano

                   MAGISTRADO                                    MAGISTRADO                                  

 

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