SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0001/2020-S2
Fecha: 05-Mar-2020
III.
El accionante a través de su representante alegó la lesión de sus derechos a una justicia pronta y oportuna, al debido proceso en su vertiente de celeridad; toda vez que, habiendo solicitado la cesación de la detención preventiva el 17 de julio de 2019, se suspendieron tres audiencias de consideración de dicha medida: el 23 y 30 de igual mes y 5 de agosto del mismo año, por falta de notificación a las partes, por baja médica del Juez demandado y porque la Central de Notificaciones no realizó la diligencia a la “víctima”, ya que el cuaderno de control jurisdiccional se encontraba en apelación; sin que el aludido cumpla el término de cinco días establecido por ley para el señalamiento de dicho acto procesal, incurriendo de este modo en retardación de justicia.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- Fragmento 3
- a)
- denegó
- II.1.
- III.
- acción de libertad traslativa o de pronto despacho
- este tipo de acción se activa para reparar las lesiones al derecho a la libertad ante demoras injustificadas que perjudican a la persona privada de la misma,
- es posible activar la vía constitucional, mediante acción de libertad traslativa o de pronto despacho, con la única condición que dicha demora tenga repercusión directa con el derecho a la libertad del encausado,
- Fragmento 11
- III.2. Análisis del caso concreto
- SE ENCUENTRAN DENTRO DE LOS CINCO DÍAS HÁBILES
- la autoridad judicial en el trámite de la cesación de la detención preventiva, no debe prolongar de forma indefinida la suspensión de audiencias de medidas cautelares, con el simple justificativo de proceder de esa forma, por una falta de notificación a las partes procesales o por una carencia de medios técnicos que pueden ser suplidos por otros
- REVOCAR