SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0001/2020-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0001/2020-S2

Fecha: 05-Mar-2020

la autoridad judicial en el trámite de la cesación de la detención preventiva, no debe prolongar de forma indefinida la suspensión de audiencias de medidas cautelares, con el simple justificativo de proceder de esa forma, por una falta de notificación a las partes procesales o por una carencia de medios técnicos que pueden ser suplidos por otros

Sin embargo, la autoridad demandada como director de control jurisdiccional del proceso, tiene la obligación de orientar las actuaciones que realiza el personal del Juzgado a su cargo y controlar el cumplimiento de las instrucciones que deban ser ejecutadas por algún servidor público judicial o administrativo, no pudiendo suspender en reiteradas oportunidades la audiencia de consideración de cesación de la detención preventiva, atribuyendo a la falta de notificación o que no se encuentra el expediente en su despacho, ya que dicho acto procesal estuvo programado con anterioridad, aspecto que se halla desarrollado por la SCP 0247/2012 de 29 de mayo, que establece: “Si bien esta Sentencia Constitucional desarrolló las sub reglas referentes a que debe considerarse un acto dilatorio en el trámite de la cesación de la detención preventiva; pero, razonando que no existe dilación indebida cuando se suspende la audiencia de medidas cautelares por falta de notificación, debiendo fijarse nueva fecha; sin embargo, este razonamiento debe precisarse, en el sentido de que la autoridad judicial en el trámite de la cesación de la detención preventiva, no debe prolongar de forma indefinida la suspensión de audiencias de medidas cautelares, con el simple justificativo de proceder de esa forma, por una falta de notificación a las partes procesales o por una carencia de medios técnicos que pueden ser suplidos por otros” (las negrillas y el subrayado nos corresponden); asimismo, las resoluciones que no hayan sido notificadas a las partes en audiencia, deben ser efectuadas por los servidores judiciales competentes, en el término de veinticuatro horas de emitida la misma; por lo que, la autoridad demandada no puede dilatar la resolución de la situación jurídica del accionante aduciendo la falta de diligencias y en su rol de administrador de justicia, debe prever y tomar las medidas técnicas necesarias conducentes mediante instrucciones o conminatorias con el fin de efectivizar y llevar adelante el acto procesal, más aún cuando se debe considerar una medida cautelar extrema.

En tal sentido, se advierte que el Juez demandado no llevó a cabo la audiencia solicitada, si bien señaló la misma en el plazo de cinco días, se suspendió en tres oportunidades sin tomar en cuenta que dicho acto procesal tiene directa relación con el derecho a la libertad y que debería ser atendida a la brevedad posible; ya que, desde la primera audiencia suspendida el 23 de julio de 2019 hasta la fecha de presentación de esta acción tutelar -7 de agosto de igual año- transcurrieron más de diez días, habiendo sido dilatada innecesariamente la resolución de la situación jurídica del impetrante de tutela, inobservando el derecho al acceso a la justicia pronta y oportuna, al principio de celeridad que repercute en el derecho a la libertad; por lo que, corresponde que la tutela impetrada sea concedida en la modalidad traslativa o de pronto despacho.