SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0002/2020-S1
Fecha: 02-Mar-2020
1)
Yván Noel Córdova Castillo y Elisa Exalta Lovera Gutiérrez, Vocales de la Sala Penal Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, por informe escrito presentado en audiencia cursante de fs. 35 a 36, en la que señalan lo siguiente: 1) Se emitió Auto de Vista 327/2019, por parte de los Vocales confirmando el Auto Interlocutorio impugnado por falta de agravios expuestos oralmente; 2) En una audiencia de apelación relativa a cesación a la detención preventiva, no existe razón alguna para que la misma sea suspendida por inasistencia de los acusadores, en el presente caso el apelante es el imputado, no así el Ministerio Público ni la Defensoría de la Niñez y Adolescencia, cuya inasistencia no es causal justificada de suspensión; 3) El imputado no proporcionó información a las autoridades que habría dejado de contar con los servicios de su abogada defensora, tomando en cuenta que la misma fue notificada legalmente en su domicilio procesal señalado; así como, se diligenciaron los oficios de conducción de dicho ciudadano; y, 4) Según el mandato del art. 398 del Código del Procedimiento Penal (CPP), el límite de la competencia de los jueces de apelación es el conjunto de agravios o reclamos que se formula contra una resolución, mismas que deben ser expuestas de manera fundamentada por la defensa técnica; en el presente caso, no existió una argumentación fáctica, tampoco justificó la inasistencia de la defensa técnica, menos aún se pidió la suspensión de la audiencia, que ante la inexistencia de expresión de agravio por parte del ahora demandante de tutela no existía otra alternativa que confirmar la resolución impugnada, por lo que solicitan se deniegue la tutela.
Así, la SC 1556/2002-R de 16 de diciembre[1] señaló que el derecho a la defensa es inviolable; indicando además que tiene dos dimensiones: 1) El derecho a la defensa material; y, 2) El derecho a la defensa técnica. Entendimiento asumido también por las SSCC 347/2002-R de 2 de abril y 1272/2002-R de 21 de octubre, entre otras.
Con el fin de hacer efectiva la garantía de contar con un defensor y materializar el derecho a la defensa técnica, mediante la Ley 2496 de 4 de agosto de 2003, se creó el Servicio Nacional de Defensa Pública, con la finalidad de garantizar la inviolabilidad de la defensa del imputado; posteriormente, esta Ley fue abrogada por la Ley 463 de 19 de diciembre de 2013 que lo sustituyó por el Sistema Plurinacional de Defensa Pública.
El Tribunal Constitucional Plurinacional a través de la SCP 0155/2012 de 14 de mayo[2], haciendo mención al Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y a la Constitución Política del Estado, estableció que la defensa técnica no está constituida como una facultad o potestad, sino más bien, es un derecho irrenunciable que trata de precautelar y resguardar la defensa del imputado; por lo cual, debe contar con su abogado de confianza o con un defensor de oficio designado por la autoridad competente.
Más tarde, este entendimiento fue precisado por la SCP 0045/2014-S3 de 14 de octubre[3], indicando que las autoridades judiciales no deben permitir que durante el desarrollo del proceso, el imputado asista a la audiencia sin asistencia técnica, de lo contrario, deberán nombrar un defensor de oficio; siendo la exigencia de la defensa técnica determinante para sus decisiones durante el desarrollo de la audiencia.
En ese entendido, se puede establecer que la defensa técnica es un derecho irrenunciable que trata de precautelar y resguardar el derecho a la defensa del imputado; razón por la cual, mínimamente debe contar con la asistencia de una persona con conocimiento jurídico, ya sea el abogado de su confianza o el defensor de oficio designado por autoridad competente; por lo que, el juez o tribunal no puede permitir que el imputado asista a una audiencia sin el acompañamiento de su abogado, y si se diera este caso, el juez debe nombrar de inmediato a un defensor de oficio, caso contrario, vulneraria sus derechos a la igualdad y a la defensa técnica.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- Fragmento 3
- a)
- 1)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- Fragmento 10
- III.2. La audiencia de medidas cautelares en apelación y la defensa técnica
- salvo que se trate del Ministerio Público o del defensor y que ellos puedan ser sustituidos inmediatamente
- III.3. Análisis del caso concreto
- abogado defensor
- Fragmento 15
- defenderse personalmente o ser asistida por un defensor de su elección