SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0002/2020-S1
Fecha: 02-Mar-2020
salvo que se trate del Ministerio Público o del defensor y que ellos puedan ser sustituidos inmediatamente
Marco normativo del cual se extrae que las audiencias podrán suspenderse cuando exista un impedimento debidamente comprobado, que limite al juzgador o a una de las partes procesales continuar en el juicio, salvo que se trate del Ministerio Público o del defensor y que ellos puedan ser sustituidos inmediatamente; por lo que, el juez o tribunal de apelación tendrá la facultad de nombrar inmediatamente a un abogado defensor de oficio, esto con el fin de que las partes no se queden sin la defensa técnica, en virtud del derecho a la igualdad que les asiste a las partes procesales. Normativa procedimental, que si bien se halla descrita en un Capítulo referente a normas generales del juicio oral y público, es aplicable a la audiencia de apelación incidental de medidas cautelares; toda vez que, éstas no cuentan con un procedimiento específico respecto a la suspensión de audiencias; que debe ser coherente con el principio de celeridad y con la necesidad de garantizar el derecho a la defensa.
Entonces, estando establecidas las causales que hacen permisible la suspensión de audiencia, corresponde manifestar conforme al art. 335 inc. 2) del CPP, que si el defensor no comparece a una audiencia para la cual fue convocado, encontrándose debidamente notificado, corresponderá su reemplazo inmediato a cargo del juez o tribunal.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- Fragmento 3
- a)
- 1)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- Fragmento 10
- III.2. La audiencia de medidas cautelares en apelación y la defensa técnica
- salvo que se trate del Ministerio Público o del defensor y que ellos puedan ser sustituidos inmediatamente
- III.3. Análisis del caso concreto
- abogado defensor
- Fragmento 15
- defenderse personalmente o ser asistida por un defensor de su elección