SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0007/2020-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0007/2020-S3

Fecha: 02-Mar-2020

1)

Jorge Luis Antequera Bernal, Juez Público de la Niñez y Adolescencia e Instrucción Penal Primero de Sica Sica del departamento de La Paz, a través de informe cursante de fs. 73 a 74 vta., manifestó que: 1) Es evidente que el proceso penal seguido contra el hoy impetrante de tutela, radica en el Juzgado que preside, y al haber el mismo solicitado la cesación de la detención preventiva, señaló audiencia para el 5 de abril de 2019, que se llevó a cabo en el Centro Penitenciario San Pedro de La Paz, donde emitió la Resolución 028/2019, mediante la cual concedió la cesación de la medida extrema solicitada, con la imposición de medidas sustitutivas a favor del imputado; entre otras, con el arraigo y la presentación de dos garantes personales; contra dicha Resolución, el peticionante de tutela en audiencia interpuso apelación incidental, que todavía no fue resuelta; 2) Concluido dicho actuado, la defensa inmediatamente solicitó que se expida el “mandamiento de arraigo”, sin considerar que los antecedentes no se encontraban en su asiento judicial y no contaba con los medios técnicos para hacerlo; sin embargo, el mismo día, la Secretaria de su despacho, “en un internet” faccionó el mismo y fue entregado a la esposa del accionante; 3) El mismo día de la referida audiencia de cesación de la detención preventiva, la parte denunciante, interpuso recusación en su contra, alegando la causal prevista en el art. 316.5 del CPP, la cual de conformidad a procedimiento, fue resuelta mediante Resolución 029/2019 de 8 de abril, y contrariamente a lo que señala el impetrante de tutela, no se allanó a la misma, por considerarla inconsistente y carente de fundamentación fáctica y jurídica, siguiendo el trámite respectivo, la referida Resolución más la documentación pertinente se remitieron ante la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz; 4) Las medidas sustitutivas impuestas, no fueron cumplidas por el peticionante de tutela hasta la interposición de la presente acción tutelar -11 de abril de 2019-, no existe ningún elemento fáctico que demuestre que su persona se niegue a cumplir con la Resolución 028/2019 o que se haya rehusado a expedir el mandamiento de libertad “máxime si se considera que se encuentra recusado y por consiguiente mi competencia está cuestionada” (sic), cuando por el contrario, los antecedentes demuestran que se actuó con la respectiva celeridad respondiendo a las solicitudes formuladas por el accionante; y, 5) Por lealtad procesal, el impetrante de tutela deberá informar al Tribunal de garantías, si el talón de control emitido por la Dirección Nacional de Migración fue presentado a través de memorial, siendo la respuesta negativa, y si pudieron presentar al Juzgado un documento sin memorial, porque no presentaron queja ni observación ante la supuesta dilación en la extensión del mandamiento de libertad; por lo que, se activó de manera innecesaria la presente acción tutelar.