SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0007/2020-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0007/2020-S3

Fecha: 02-Mar-2020

denegar

Por otra parte, dentro de las atribuciones establecidas en el art. 202.6 de la CPE, este Tribunal considera necesario referirse a los argumentos que sustentaron la Resolución 065/2019 de 11 de abril, dictada por la Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, por la cual determinó denegar la tutela al no evidenciarse vulneración a los derechos denunciados; empero, de manera discordante dispuso: a) Que la autoridad demandada -en relación a la recusación- tome en cuenta lo establecido en el art. 320 del CPP, en sentido de que su interposición no suspende la tramitación del proceso, mientras la autoridad competente resuelva la recusación; b) Asimismo, dispuso la notificación de la Sala Penal Segunda del señalado Tribunal Departamental de Justicia, para la pronta resolución de la recusación; y, c) Recomendó a la Secretaria del Juzgado Público de la Niñez y Adolescencia e Instrucción Penal Primero de Sica Sica del referido departamento, concrete y materialice la recepción de los garantes personales que fueron ofrecidos por el peticionante de tutela; del examen de dichas “recomendaciones”, se advierte en relación a los dos primeros puntos, que, sobre el tema de la recusación, los Vocales de la Sala Constitucional, señalaron que no resulta de su competencia referirse a dicho punto, además que no evidenciaron la vulneración de los derechos denunciados; sin embargo, se pronuncian sobre la aludida recusación, realizando exposiciones al respecto, razonamiento que evidentemente resulta contradictorio con la determinación que fue asumida.

En relación al tercer punto, relacionado con la recomendación efectuada a la Secretaria del referido juzgado; primero se debe tener presente que dicha funcionaria no fue demandada; segundo, se denota que -se reitera, no obstante de denegarse la tutela-, se plasman argumentos respecto a la efectivización de los garantes que el hoy accionante debe ofrecer, pronunciándose sobre un tema de fondo que de cierta forma daría a entender una  concesión de tutela; aspectos éstos, que no condicen con la debida congruencia interna como elemento del debido proceso que debe contener toda resolución judicial o administrativa; razón por la cual, corresponde llamar la atención a los Vocales componentes de la referida Sala Constitucional, por la incongruencia interna advertida en la Resolución venida en revisión, a efectos de que en futuras actuaciones, apliquen las reglas del debido proceso a las resoluciones que vayan a emitir.