SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0007/2020-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0007/2020-S3

Fecha: 02-Mar-2020

denegó

La Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, constituida en Tribunal de garantías, por Resolución 065/2019 de 11 de abril, cursante de fs. 77 a 79, denegó la tutela solicitada, recomendando a la autoridad demandada, en relación a la recusación, tomar en cuenta lo establecido en el
art. 320 del CPP, en sentido de que su interposición no suspende la tramitación del proceso, mientras la autoridad competente resuelva la recusación; asimismo, dispuso la notificación de la Sala Penal Segunda del señalado Tribunal Departamental de Justicia, para la pronta resolución de la recusación; recomendando también a la Secretaria del Juzgado Público de la Niñez y Adolescencia e Instrucción Penal Primero de Sica Sica del señalado departamento, concrete y materialice la recepción de los garantes personales que fueron ofrecidos por el impetrante de tutela; en base a los siguientes fundamentos:
i) Inicialmente se debe aclarar que conforme al planteamiento de la acción de defensa, el análisis del caso, se centrará en la falta de emisión del mandamiento de libertad a favor del ahora peticionante de tutela no obstante de emitirse una Resolución que dispuso su cesación a la detención preventiva, negativa que de alguna manera se encontraría vinculada con el hecho de haberse recusado a la autoridad jurisdiccional hoy demandada; ii) Citando el entendimiento asumido por la “SCP 745/2013”, es evidente que, previo a la emisión del mandamiento de libertad, existen ciertas determinaciones que deben ser cumplidas, tales como la presentación del arraigo o la acreditación de los garantes; iii) Precisamente las señaladas medidas sustitutivas a la detención preventiva -entre otras-, fueron impuestas al accionante conforme evidencian los antecedentes procesales y no obstante de la recusación formulada contra la autoridad demandada, se cumplió con la presentación de los dos garantes personales; iv) Respecto al trámite del arraigo, se tiene demostrado que el mismo fue iniciado ante la Dirección Nacional de Migración, el 9 de abril de 2019; empero, el trámite como tal, será entregado “el día de hoy” (sic), lo que permite establecer que a partir de la fecha el impetrante de tutela se encuentra arraigado, lo que deberá ser puesto a conocimiento de la autoridad jurisdiccional; es decir la medida del arraigo, hasta la realización de la presente acción de libertad, aun no fue cumplida material y formalmente; v) Si bien no pueden referirse en el fondo sobre la recusación promovida en contra del Juez hoy demandado, resulta necesario remitirse a lo que establece el art. 320.II.1 del CPP, marco jurídico dentro del cual, la autoridad jurisdiccional, cuando le sea presentada a su conocimiento la materialización del arraigo dispuesto, así como la verificación de los garantes personales, no tendrá óbice alguno a efectos de materializar el mandamiento de libertad; y, vi) Al advertirse incumplimiento de una de las medidas sustitutivas impuestas al ahora peticionante de tutela, impide que la tutela solicitada sea concedida; aclarando que, independientemente de que la autoridad demandada hubiese entregado o no el oficio para el trámite de arraigo el 5 o 9 de abril del presente año, o del trámite de recusación, así como “lo irregular” en la recepción del mismo, estos no son hechos que puedan ser objeto de análisis en la jurisdicción constitucional, y al no advertirse ninguna lesión a los derechos del accionante, corresponde denegar la tutela solicitada.