SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0007/2020-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0007/2020-S3

Fecha: 02-Mar-2020

III.2.  Análisis del caso concreto

El accionante denuncia la vulneración de sus derechos invocados en la presente acción tutelar, debido a que la autoridad judicial demandada se niega a emitir el mandamiento de libertad a su favor, pese a que fue beneficiado con la cesación de la detención preventiva, y efectivizó el arraigo así como la presentación de garantes, alegando la autoridad jurisdiccional carecer de competencia debido a que fue recusado por la parte querellante, a la que se habría allanado.

A efectos de pronunciarse sobre el reclamo expuesto, es necesario efectuar una contextualización de la situación fáctica y que tiene relación con el origen de la presente acción de defensa; así, conforme a los antecedentes cursantes en el expediente, se tiene que mediante Resolución 028/2019 de 5 de abril, el Juez ahora demandado dispuso la cesación de la detención preventiva del ahora impetrante de tutela, bajo la imposición de cinco medidas, entre ellas el arraigo nacional, y la presentación de dos garantes (Conclusión II.3); cursando el respectivo “mandamiento de arraigo”, como el talón de control de inicio de trámite ante la Dirección Nacional de Migración de 9 de abril de 2019 (Conclusión II.4); mediante memorial presentado el 5 del referido mes y año, Alejandro Choque Usnayo, querellante dentro del proceso penal seguido en su contra por el Ministerio Público, recusó a la autoridad judicial hoy demandada, misma que a través de Resolución 029/2019 de 8 de igual mes y año, fue rechazada (Conclusión II.5).

Conforme la relación de antecedentes efectuada, y al converger el reclamo constitucional en la supuesta negativa de la autoridad judicial demandada de emisión del mandamiento de libertad, corresponde remitirse a los antecedentes que cursan en el expediente que fue enviado a esta instancia de revisión, y lo informado por la propia autoridad jurisdiccional; así, se tiene corroborado que, resulta evidente que el hoy peticionante de tutela, dentro del proceso penal seguido en su contra, fue beneficiado con la cesación de la detención preventiva a través de la Resolución 028/2019, por la que el Juez Público de la Niñez y Adolescencia e Instrucción Penal Primero de Sica Sica del departamento de La Paz -hoy demandado-, impuso al procesado medidas sustitutivas, entre ellas como se refirió -el arraigo y la presentación de dos garantes personales-; medidas éstas que se constituyen en prerrequisitos  para solicitar la libertad; y por ende, deben ser necesariamente cumplidas a cabalidad; en relación a ello, de la revisión de antecedentes y tal como lo constató la Sala Constitucional que conoció la presente acción tutelar y además fue informado por el juez demandado, el accionante, no efectivizó materialmente tales medidas sustitutivas; no cursando en actuados documentación que refrende ello, es decir, no las cumplió.

En efecto, por una parte, no existe en obrados, acta de acreditación de garantes, al margen de lo afirmado por el impetrante de tutela, no se halla sustentado con ningún elemento probatorio, y que también así fue informado por la autoridad jurisdiccional y no fue controvertido ni negado por el peticionante de tutela; por otra parte, en relación al arraigo, si bien cursa un “Talón de Control”, emitido por la Dirección Nacional de Migración, que acredita que el trámite fue iniciado el 9 de abril de 2019, y la fecha de entrega del mismo, sería el 11 de igual mes y año; no es menos evidente que precisamente en base a tal documental, la autoridad a cargo del control jurisdiccional del caso, dentro de su competencia y bajo la labor de compulsa que le compele efectuar como encargado del control de la investigación, consideró que dicha boleta de inicio de trámite, no resultaba válida ni suficiente para acreditar objetivamente el cumplimiento del arraigo dispuesto; razones por las cuales no se emitió el mandamiento de libertad a favor del acusado -hoy accionante-; ello implica que la no emisión del mandamiento de libertad se debió a una cuestión estrictamente procesal del cumplimiento de las medidas impuestas, y no así, como lo alega el impetrante de tutela, porque presuntamente la autoridad judicial le refirió  de que ya no tenía  competencia ya que se habría allanado a la recusación interpuesta por el querellante, situación esta que es negada por la autoridad demandada, quien refiere que no se allanó a la recusación siendo esta rechazada y los motivos por los cuales no se extendió el mandamiento de libertad ahora extrañado, situación que se confirma a su vez con la Resolución 029/2019 de 8 de abril, mediante la cual, el Juez demandado, expresamente rechazó la recusación interpuesta.

Es ese contexto, de los propios antecedentes del caso, es posible constatar que si bien no se extendió el mandamiento de libertad a favor Edwin López Choquehuanca -hoy peticionante de tutela-, esto se debió a que no efectivizó materialmente las medidas sustitutivas que le fueron impuestas, sin que la recusación planteada contra el Juez ahora demandado y su trámite hubiesen incidido en ello; por lo que, no se advierte acto ilegal u omisión indebida en la que hubiese incurrido la referida autoridad, tampoco se evidencia la existencia de lesión a los derechos que fueron invocados por el accionante que ameriten concesión de la tutela vía acción de libertad, debiendo en consecuencia denegarse la misma.