SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0011/2020-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0011/2020-S2

Fecha: 05-Mar-2020

En los casos en los que ya se cumplió con dicha formalidad procesal, es decir, con el aviso del inicio de la investigación, al estar identificada la autoridad jurisdiccional, es ante ella donde se debe acudir en procura de la reparación y/o protección a sus derechos. De no ser así, se estaría desconociendo el rol, las atribuciones y la finalidad que el soberano a través del legislador le ha dado al juez ordinario que se desempeña como juez constitucional en el control de la investigación.

Si antes de existir imputación formal, tanto la Policía como la Fiscalía cometieron arbitrariedades relacionadas al derecho a la libertad física o de locomoción, y todavía no existe aviso del inicio de la investigación, corresponde ser denunciadas ante el Juez Cautelar de turno. En los casos en los que ya se cumplió con dicha formalidad procesal, es decir, con el aviso del inicio de la investigación, al estar identificada la autoridad jurisdiccional, es ante ella donde se debe acudir en procura de la reparación y/o protección a sus derechos. De no ser así, se estaría desconociendo el rol, las atribuciones y la finalidad que el soberano a través del legislador le ha dado al juez ordinario que se desempeña como juez constitucional en el control de la investigación.

Cuando existe imputación y/o acusación formal, y se impugna una resolución judicial de medida cautelar que; por ende, afecta al derecho a la libertad física o de locomoción, con carácter previo a interponer la acción de libertad, se debe apelar la misma, para que el superior en grado tenga la posibilidad de corregir la arbitrariedad denunciada. Puesto que el orden legal penal ha previsto ese medio impugnativo, precisamente para que a través de un recurso rápido, idóneo, efectivo y con la mayor celeridad se repare en el mismo órgano judicial, las arbitrariedades y/o errores que se hubiesen cometido en dicha fase o etapa procesal. Lo propio si está referido a cuestiones lesivas a derechos fundamentales relacionados a actividad procesal defectuosa, o relacionado al debido proceso, casos en los cuales se debe acudir ante la autoridad judicial que conoce la causa en ese momento procesal, puesto que el debido proceso es impugnable a través de la acción de libertad, sólo en los casos de indefensión absoluta y manifiesta, o que dicho acto sea la causa directa de la privación, o restricción a la libertad física.

Si impugnada la resolución la misma es confirmada en apelación; empero, en lugar de activar inmediatamente la acción libertad, decide voluntariamente, realizar una nueva petición ante la autoridad ordinaria, tendiente a un nuevo análisis y reconsideración de su situación jurídica, sea mediante una solicitud de modificación, sustitución, cesación de detención preventiva, etc., y la misma está en trámite, en esos casos, ya no es posible acudir a la jurisdicción constitucional impugnando la primera o anterior resolución judicial, donde se emitió el auto de vista, inclusive; por cuanto las partes de un proceso están impelidas de actuar con lealtad procesal, de no ser así, se provocaría una duplicidad de resoluciones en ambas jurisdicciones, e incidiría negativamente en el proceso penal de donde emerge la acción tutelar’.

Debiendo entenderse que el primer supuesto indicado fue modulado por la SCP 0185/2012 de 18 de mayo, en el entendido que si no existe inicio de investigación y tampoco de presunta comisión de delito alguno, la justicia constitucional puede conocer y resolver directamente la acción de libertad que reclame la indebida privación de libertad, que después fue mutado por la SCP 1888/2013 de 29 de octubre, explicado líneas abajo.

Respecto al presupuesto de la extinción por prescripción de la pena prevista en los arts. 104.3 y 105 del CP, podemos afirmar que este fenómeno extintivo de la sanción penal se produce cuando desde el momento cierto de una sentencia, transcurre un plazo sin que la pena se ejecute. La prescripción de la pena supone la existencia de una sentencia condenatoria firme, en la que se declaró la existencia de un delito con la atribución específica de responsabilidad en cabeza de un autor o partícipe. La legislación vigente tiene previsto que el término en el caso de autos que debe transcurrir para que prescriba la pena es de cinco años, y la consecuencia inmediata de ello es la extinción de la facultad estatal de ejecutar la sanción (extinción de la punibilidad). La doctrina mayoritaria entiende que la prescripción plasma una falta de necesidad preventiva en tanto desaparece por el transcurso del tiempo como razón jurídico-material, el Estado tiene la obligación de perseguir el delito y conseguir la ejecución de la pena, mas dicho poder no es absoluto e incondicional, está limitado por las reglas propias del debido proceso, las cuales imperan en el ahora accionante y que no ejerció, simplemente aguardando el decurso del tiempo en pos de incumplir una obligación traducida en el cumplimiento de la pena dictada en su contra, esta debe ser reclamada mediante los mecanismos procesales idóneos y ante las autoridades llamadas por ley, que para el caso de autos se traduce en el Juez de Ejecución Penal Primero de El Alto del departamento de La Paz y no de manera directa mediante la activación de la jurisprudencia constitucional, es así que el razonamiento desarrollado en el Fundamento Jurídico III.1 con relación a la subsidiariedad excepcional tenemos que: ”…En los casos en los que ya se cumplió con dicha formalidad procesal, es decir, con el aviso del inicio de la investigación, al estar identificada la autoridad jurisdiccional, es ante ella donde se debe acudir en procura de la reparación y/o protección a sus derechos. De no ser así, se estaría desconociendo el rol, las atribuciones y la finalidad que el soberano a través del legislador le ha dado al juez ordinario que se desempeña como juez constitucional en el control de la investigación…” (resaltado y subrayado es nuestro) situación que no se configura en el presente caso, toda vez que el ahora peticionante de tutela no realiza ningún reclamo a la autoridad competente de acuerdo al art. 19 de la Ley de Ejecución de Penas y Supervisión (LEPS), haciendo uso expreso de las prerrogativas que le da la misma, pues si bien, con determinadas limitaciones, en el procedimiento de ejecución rigen los principios estructurales de contradicción e igualdad de partes, es de tener presente que en él existen dos posiciones básicas respecto a la Resolución de un incidente de extinción de la pena: la del Ministerio Público, llamado a velar por el exacto cumplimiento de la sentencia, la defensa de la legalidad y la persecución del delito de acuerdo al art. 225.I de la CPE y la del responsable penal o civil, quien pretende beneficiarse con la solicitud impetrada ante la autoridad competente, por tanto no es posible pretender que la extinción por prescripción de la pena opere de hecho, pues es por naturaleza una cuestión de puro derecho que exige prueba y el sometimiento al contradictorio, no siendo el simple decurso del tiempo causal para la pérdida de competencia de una autoridad jurisdiccional.

Por consiguiente, este Tribunal se ve impedido de ingresar al análisis de fondo de la misma, por cuanto existe una autoridad jurisdiccional facultada para resolver el reclamo de ilegal aprehensión expuesto por el accionante, por lo que sobre el particular se debe denegar la tutela solicitada por subsidiariedad excepcional que rige la acción de libertad.