SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0016/2020-S2
Fecha: 11-Mar-2020
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0016/2020-S2
Sucre, 11 de marzo de 2020
SALA SEGUNDA
Magistrada Relatora: MSc. Brigida Celia Vargas Barañado
Acción de libertad
Expediente: 30321-2019-61-AL
Departamento: Oruro
En revisión la Resolución 4/2019 de 6 de agosto, cursante de fs. 597 a 603 vta., pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Julio Cesar Torrico Salinas en representación sin mandato de Ruddy Gustavo Miranda Chambi e Israel Juvenal Gil Bascopé contra Gregorio Orosco Itamari y José Romero Soliz, Vocales de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 5 de agosto de 2019, cursante de fs. 2 a 4 vta., los accionantes a través de su representante manifestaron que:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Fueron imputados por la presunta comisión del delito de homicidio en grado de tentativa tipificado en el art. 251 del Código Penal (CP) con relación al art. 8 del mismo cuerpo normativo; sobre el cual, el 12 de abril de 2019, se llevó a cabo la audiencia de aplicación de medidas cautelares, donde la Jueza de Instrucción Penal Séptima de la Capital del departamento de Oruro, con base en los arts. 233.1 y 2; 234 y 235 del Código de Procedimiento Penal (CPP) dispuso su detención preventiva en el Centro Penitenciario San Pedro de dicho departamento; determinación que ameritó se formule recurso de apelación incidental, siendo resuelto mediante Auto de Vista 78/2019 de 7 de mayo, por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justica respectivo, declarándolo improcedente.
El 22 de julio del indicado año, se celebró nueva audiencia de cesación de la detención preventiva, dictándose el Auto Interlocutorio 267/2019 de 22 de julio, enervando los riesgos procesales previstos en el art. 234.1 y 2 del CPP y manteniéndose subsistente del art. 235.2 del citado Código. Contra dicha decisión, se interpuso en el mismo acto procesal recurso de apelación incidental; sin embargo, la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, por Auto de Vista 137/2019 de 29 de julio, lo declaró improcedente: a) Sin vincular el fallo del inferior con su determinación ni contener motivación respecto de la permanencia del peligro de obstaculización, ya que se fundaba en las pendientes entrevistas a la víctima y a los testigos (vecinos del lugar), siendo que desde el 12 de abril de 2019 “hasta la fecha”, no se ejercitó ninguna entrevista a la víctima, advirtiéndose el último acto de investigación el 22 del referido mes y año, suspendiéndose varias audiencias de “inspección”, y habiendo entendido la autoridad a quo que el Ministerio Público tenía seis meses para ejercitar esos actos, sin justificativo alguno, ni considerar que se trata de privados de libertad, por cuanto si la causa está inactiva o los Fiscales de Materia no ejercitaban esos actuados de investigación incumpliendo su tarea de dirección funcional y las finalidades previstas en los arts. 221 y 222 del CPP; además que, la inacción del Fiscal de Materia en el proceso de investigación había disminuido considerablemente el riesgo de obstaculización; y, b) No dio cumplimiento al art. 398 del citado Código al extremo de tasar la prueba y establecer la imposibilidad manifiesta de una cesación, puesto que los tribunales de alzada deben circunscribir sus resoluciones a los aspectos cuestionados, tal cual lo sostuvo la SCP 0077/2012 de 16 de abril, por cuanto no se puede incluir razonamientos que respondan a criterios ortodoxos, y que obvien las consideraciones vinculadas a la apelación, provocando que se los mantenga detenidos preventivamente, afectando la garantía del debido proceso en la medida que falta fundamentación sobre los alegatos de la impugnación, lo cual resulta en la lesión del derecho a la libertad.
I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
Denunciaron la lesión de sus derechos a la libertad y al debido proceso, citando al efecto los arts. 23.I y 115.II de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicitaron se conceda la tutela, y en el orden de restablecer las formalidades, se anule el Auto de Vista 137/2019, debiendo pronunciarse nueva resolución.
I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías
Celebrada la audiencia pública el 6 de agosto de 2019, según consta en acta cursante de fs. 587 a 596, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
Los accionantes por medio de su representante, en audiencia ampliaron el contenido de la acción de libertad, expresando que: 1) Desde el 22 de abril hasta el 29 de julio de 2019 no se realizaron actos de investigación en su proceso, indicando la Jueza a quo que puede efectuárselo en un plazo de seis meses, cuando ese tiempo es perdido para la investigación y desperdiciado en la vida del ser humano; por lo que, constituyendo el sustento la falta de declaraciones a la víctima y los testigos del lugar para el peligro de obstaculización; la inactividad de un proceso disminuye ese riego, por cuanto no puede la desidia en la dirección funcional de la investigación ser tolerable por quienes están detenidos preventivamente; siendo el razonamiento de estar dentro del plazo de los seis meses erróneo, aspecto que fue el eje central del recurso de apelación incidental, extremo no respondido, toda vez que: i) La detención preventiva solo se justifica en la medida que la causa se desarrolle en el marco de la necesidad de que la investigación vaya avanzando, siendo la privación de libertad el instrumento para ese objeto; razón por la cual uno de los principios que le rigen es la instrumentalidad; ii) Los actos de la investigación no son el resultado de la propuesta del imputado sino la emergencia de la dirección funcional de la investigación y donde no haya la misma, no puede haber detención; y, iii) Los peligros procesales van asociados a su incremento y otras en su descimento en la medida en que la investigación muestra resultados, por eso el art. 221 -no señala que norma- establece que las medidas cautelares se aplicaran con tres finalidades, la averiguación de la verdad, el desarrollo del proceso y la ejecución de la ley. Sin embargo, aquí no hay la primera señalada porque la causa se encuentra inerte; 2) El Auto de Vista 137/2019 no responde en armonía con el art. 398 del CPP sobre los puntos que fueron objeto de apelación, y solo hace una revisión de hoja por hoja para concluir que la investigación esta inactiva; empero, el problema es sustentar cómo esa inactividad justifica la detención preventiva y no aminoraba el peligro de obstaculización; es decir, se trataba de establecer una valoración integral, cuando sus personas tienen domicilios, familia, ocupación y no existe forma de fugar u ocultar elementos de prueba, siendo lo único el poder influir en la victima y los testigos del lugar, cuando ni siquiera se conoce a los testigos; por lo que, no había que hacer dicha valoración para dejarlos con un solo peligro con la justificación de que el Ministerio Público tiene seis meses para la investigación; respuesta que no se dijo en el Auto de Vista impugnado; y, 3) Los Vocales demandados generaron en la citada Resolución que pronunciaron una prueba tasada que el “código” no lo permite, por cuanto el cuaderno de investigación no tiene esa cualidad; por lo que no pueden determinar qué prueba puede ser válida y descartar el cuaderno de investigación, siendo que el Tribunal Constitucional Plurinacional indicó que “…no resulta válido para una detención preventiva para una cesación es el informe de un investigador respecto que nos estuviera obstaculizando la averiguación de la verdad y tiene su justificación en el hecho de que no está dentro de las facultades del investigador establecer si hay riesgos o no aquí la diferencia magistrado es que el cuaderno de investigación es nuestro único elemento para justificar lo que le estoy diciendo tiempo versus detención, inactividad versus detención y un análisis razonable…” (sic). Por todo lo aseverado, se vulneró el derecho al debido proceso en su componente de fundamentación instituido en el art. 115.II de la CPE, que repercute de manera directa en el derecho a su libertad
I.2.2. Informe de los demandados
Gregorio Orosco Itamari, Vocal de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, en audiencia expresó que: a) Como miembro del Tribunal de alzada cumple con la ley, el Auto de Vista cuestionado que emitió puede que no sea de satisfacción del procesado, siendo que la participación de los accionantes emergió de las fluidas llamadas antes del hecho, razón por la cual se determinó mantener la detención preventiva en control de legalidad al no advertirse nuevos elementos de convicción que enerven los motivos que la fundaron, ya que el cuaderno de investigación no puede ser considerado como nueva prueba; b) El art. 239.1 del CPP no dice que si hubiera inactividad en la investigación se enerva el numeral 2 del art. 235 de dicho texto normativo; c) Respecto a la manifestación de la Jueza a quo que se tenía seis meses para la investigación, ese término se encuentra dentro de la norma procesal, puede ser incluso el último día de ese periodo en que el Fiscal de Materia tome las declaraciones y ampliarse en casos complicados el plazo; por lo que, no pueden alegar los impetrantes de tutela que no se haya dado respuesta; d) Con relación a que la inactividad de la investigación disminuye los riegos procesales por su característica de instrumentalidad de medidas cautelares, ello es evidente, tratándose del numeral 1 del art. 235 del CPP y no así de su numeral 2; y, e) La presente acción protege el derecho a la libertad, y en su concesión se ordena la libertad, conforme establece el art. 47 del Código Procesal Constitucional (CPCo); empero, no puede servir para anular autos de vista, correspondiendo que los prenombrados formulen acción de amparo constitucional. Por todo lo expuesto, solicitó se deniegue la tutela.
José Romero Soliz, Vocal de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, en audiencia manifestó que: 1) El Tribunal Constitucional Plurinacional a través de la jurisprudencia estableció en la SCP 1365/2014 de 7 de julio, que la acción de libertad procede únicamente en aquellos supuestos en los que se halle directamente vinculado con el derecho a la libertad personal y de locomoción o por operar como la causa para su restricción o supresión, por cuanto el debido proceso no es tutelado por la misma; y, 2) Con relación a los actos investigativos, según el art. 279 de CPP el Tribunal de alzada no puede inmiscuirse; por lo que, solicitó se deniegue la tutela.
I.2.3. Resolución
El Juez de Instrucción Penal Segundo de la Capital del departamento de Oruro, constituido en Juez de garantías, mediante Resolución 4/2019 de 6 de agosto, cursante de fs. 597 a 603 vta., concedió la tutela solicitada, disponiendo la nulidad del Auto de Vista 137/2019, y que en el plazo de cuarenta y ocho horas de recibidas las actuaciones de la presente acción tutelar, señalen audiencia y pronuncien nueva resolución, respondiendo a los aspectos impugnados por el recurrente respecto de la subsistencia de la medida de detención preventiva ante la falta de actos de investigación del Ministerio Público. Determinación asumida con los siguientes fundamentos: i) La SCP 0565/2015-S1 de 1 de junio, estableció la posibilidad de analizar vía acción de libertad la vulneración del derecho del debido proceso cuando se cumplen con los presupuestos de la vinculación directa de la lesión del derecho a la libertad o a la vida con relación a un procesamiento indebido y cuando se hayan agotado los mecanismos de revisión de la vía ordinaria o eventualmente exista absoluto estado de indefensión; en el caso, el Auto de Vista cuestionado, al haber confirmado la subsistencia de la detención preventiva, se encuentra directamente vinculado con el ejercicio del derecho a la libertad, si el fallo hubiera tenido un resultado diferente, dicha determinación tendría una repercusión inmediata sobre los imputados; además, advirtió el agotamiento de la posibilidad recursiva en la jurisdicción ordinaria, no existiendo otra forma de consideración en la misma; y, ii) Con relación a la falta de fundamentación del Auto de Vista 137/2019, vinculada a los principios de congruencia y pertinencia en la medida que el Juez o Tribunal de apelación tiene la obligación de circunscribir sus resoluciones a todos los puntos cuestionados por los sujetos procesales, no fue contestado por las autoridades demandadas si ante la falta de actos de investigación por más de tres meses que fueron omitidos por el Ministerio Público se enervaba o no la concurrencia del numeral 2 del art. 235 del CPP, y si se justifica su detención preventiva, careciendo de motivación sobre dichos alegatos, advirtiéndose únicamente que los Vocales en dicho Auto de Vista efectuaron una descripción general del cuaderno de investigación respecto a que “…no se ha demostrado mayor acto realizado por el fiscal de materia…” (sic), por cuanto la negligencia atribuible al Ministerio Público no es un fundamento consistente para determinar la viabilidad de la cesación preventiva peticionada, sustentándose en el art. 239.1 del citado Código, al señalar que incumbe a la parte imputada desvirtuar con nuevos elementos, y que si bien el Fiscal de Materia cuenta con seis meses para generar investigación, esto no inhibe a que en dicho lapso de tiempo los imputados puedan solicitar y producir razones que viabilicen la cesación a su detención preventiva.
Vía complementación, enmienda y explicación, en audiencia y mediante memorial presentado el 7 de agosto de 2019, cursante de fs. 604 a 605, los demandados solicitaron se explique si se trata de algún cambio de línea o se modula la trazada por el Tribunal Constitucional Plurinacional, ya que se concedió tutela en acción de libertad, pese a que la denuncia versaba sobre la vulneración del derecho al debido proceso en sus elementos a contar con una resolución fundamentada y motivada, siendo que la SCP 1030/2017 de 11 de septiembre de “2018”, en sus hechos fácticos no son análogos ni similares al presente, debido a que aquel se refiere a la detención ilegal del imputado; es decir, aplicación de medida cautelar, en cambio en el caso de autos, se trata de cesación a la detención preventiva, lo cual amerita una aclaración al haberse considerado que sus personas hubieran vulnerado el derecho a la libertad, cuando los accionantes están siendo privados de libertad por resolución judicial emitida por el Juez “cautelar” hace tres meses, y en el caso concreto no hubo procesamiento indebido, aspecto no fundamentado.
Consiguientemente, el Juez de garantías, expresó que: a) Para el hipotético caso de que se hubiese aceptado el recurso de apelación incidental, esa determinación judicial cuestionada en acción de libertad, tenía una vinculación directa con el ejercicio del derecho a la libertad de los solicitantes de tutela, determinación que ya no es revisable en la jurisdicción ordinaria; y, b) No se dispuso la libertad de los prenombrados al no ser peticionada, sino se denunció indebido procesamiento; por lo que, se debe generar la restitución de las formalidades legales, que en el presente caso se halla vinculado a la falta de fundamentación de una resolución que tuvo incidencia en la libertad de los imputados, por ese motivo las autoridades demandadas tendrán que decir si la inactividad de la investigación puede constituir un presupuesto para desestimar la concurrencia de un riesgo procesal de obstaculización, no constituyendo una respuesta el hecho de señalar que el Ministerio Público tiene seis meses para generar el desarrollo de la investigación.
II. CONCLUSIONES
De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:
II.1. Cursa Auto Interlocutorio 267/2019 de 22 de julio, de rechazo a la solicitud de cesación a su detención preventiva de Ruddy Gustavo Miranda Chambi e Israel Juvenal Gil Bascopé -ahora accionantes-, dentro del proceso penal que se les sigue por la presunta comisión del delito de homicidio en grado de tentativa, enervando los riesgos procesales del art. 234.1 y 2 del CPP, manteniéndose persistente el peligro del numeral 2 del art. 235 del mismo cuerpo legal, en cuya parte final se tiene formulado el recurso de apelación incidental (fs. 553 a 557).
II.2. Consta acta de registro de audiencia pública de apelación incidental de medida cautelar celebrada el 29 de julio de 2019 ante la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro (fs. 574 a 580).
II.3. Cursa Auto de Vista 137/2019 de igual fecha, dictado por Gregorio Orosco Itamari y José Romero Soliz, Vocales de la referida Sala Penal Segunda -ahora demandados-, por el cual declararon improcedente el recurso de apelación incidental interpuesto contra el Auto Interlocutorio 267/2019 por los peticionantes de tutela, confirmando dicha Resolución en todas sus partes (fs. 581 a 586).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
Los accionantes por medio de su representante denuncian la vulneración de sus derechos a la libertad y al debido proceso; puesto que, en la causa penal que les sigue el Ministerio Público, interpuesto el recurso de apelación incidental contra la resolución que mantiene su detención preventiva, los Vocales demandados lo declararon improcedente mediante Auto de Vista 137/2019 de 29 de julio, sosteniendo latente el peligro procesal contenido en el art. 235.2 del CPP, decisión carente de motivación y fundamentación, ya que no vincularon el fallo del inferior con su decisión ni consideraron que el mantener inactivo y sin diligencias el proceso por el Fiscal de Materia a cargo de la investigación influiría en la concurrencia del riesgo de obstaculización, no conocen a la víctima ni a los testigos, y finalmente, no se dio cumplimiento al art. 398 del citado Código, llegando al extremo de tasar la prueba y condenarlos a una imposible cesación posterior, desconociendo el mandato jurisprudencial para los tribunales de alzada de circunscribir sus resoluciones a los aspectos cuestionados -SCP 0077/2012-, lesionando el debido proceso vinculado a su derecho a la libertad.
En consecuencia, corresponde en revisión, verificar si tales extremos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.
III.1. Obligación del tribunal de apelación de fundamentar y motivar la resolución que disponga, modifique o mantenga una medida cautelar
Al respecto, la SCP 0339/2012 de 18 de junio, estableció que: “El Tribunal Constitucional, ha desarrollado amplia jurisprudencia sobre cuáles son las condiciones y formalidades que debe cumplir la resolución que disponga una medida cautelar de carácter personal de detención preventiva de un imputado y/o imputada, a través de la SC 1141/2003 de 12 de agosto, citada a su vez por la SC 0089/2010-R de 4 de mayo, sosteniendo que: ‘...la aplicación de una medida cautelar de carácter personal en el ámbito procesal penal debe cumplir con las condiciones de validez legal, lo que significa que, la autoridad judicial competente, para adoptar la decisión de aplicar la detención preventiva, de una parte, está obligado a verificar y determinar la concurrencia de los requisitos previstos por el art. 233 CPP, para lo que deberá contrastar la solicitud fundamentada del Ministerio Público con los elementos de prueba presentados sobre la concurrencia de los requisitos, en el marco de las normas previstas por los arts. 234 y 235 CPP; de otra parte, deberá fundamentar en derecho la decisión de aplicar la medida cautelar de carácter personal, pues tomando en cuenta que uno de los principios fundamentales inherentes al Estado Democrático de Derecho es la motivación de las decisiones de las autoridades públicas, el juez está obligado a expresar los motivos de hecho y de derecho en que se basa su convicción determinativa de la concurrencia de los requisitos, así como el valor otorgado a los medios de prueba, esa fundamentación no puede ser reemplazada por la simple relación de los documentos o la mención de los requerimientos de las partes; de modo que está obligado a expresar los presupuestos jurídicos que motivan la medida, con cita de las normas legales aplicables y la descripción clara y objetiva de los elementos de convicción concurrentes’.
En cuanto al Tribunal de apelación, la citada SC 0089/2010-R, señaló: ‘…está obligado igualmente a dictar una resolución debidamente fundamentada sobre la necesidad de aplicar dicha medida cautelar de carácter personal, explicando la concurrencia de los dos requisitos determinados en el art. 233 del CPP. En ese sentido, se ha establecido que el Tribunal de apelación, está obligado a motivar y fundamentar su Resolución, precisando los elementos de convicción que le permiten concluir en la necesidad de revocar las medidas sustitutivas y aplicar la detención preventiva; a cuyo efecto, debe también justificar la concurrencia de los presupuestos jurídicos exigidos por el art. 233 del CPP y una o varias de las circunstancias señaladas por los arts. 234 y 235 del CPP, mediante una resolución debidamente fundamentada, conforme exige el art. 236 del CPP, puesto que sólo cuando se han fundamentado debidamente estas dos situaciones, se puede disponer la detención preventiva’.
Así también, la SC 0782/2005-R de 13 de julio, determinó que: ‘Ahora bien, la exigencia de pronunciar una resolución motivada en la que se establezca la concurrencia de los requisitos de validez para determinar la detención preventiva, entendiendo por motivo fundado a aquél conjunto articulado de hechos que permiten inferir de manera objetiva que la persona imputada es probablemente autora de una infracción o partícipe de la misma y que existe riesgo de fuga y/u obstaculización de la averiguación de la verdad no sólo alcanza al juez cautelar, sino también al tribunal que conozca en apelación la resolución que disponga, modifique o rechace las medidas cautelares, toda vez que si bien de conformidad con el art. 251 del CPP, las medidas cautelares dispuestas por el juez cautelar, pueden ser apeladas y, por lo mismo, modificadas, ello no significa que el tribunal de apelación cuando determine disponer la detención preventiva, esté exento de pronunciar una resolución lo suficientemente motivada, en la que se exprese la concurrencia de los dos requisitos que la ley impone para la procedencia de esa medida cautelar’.
De lo que se concluye que la fundamentación de las resoluciones judiciales no sólo es exigible al momento de disponer la detención preventiva, sino también cuando se rechaza la solicitud de cesación de la detención preventiva, se determine la sustitución o modificación de esa medida o, finalmente, cuando se la revoca; aclarándose que la fundamentación se exige tanto en las resoluciones pronunciadas en primera instancia, como aquellas emitidas en apelación y en toda decisión judicial conforme establece el art. 124 del CPP” (las negrillas son nuestras).
III.2. Análisis del caso concreto
De la revisión de antecedentes que cursan en obrados, se tiene el Auto Interlocutorio 267/2019 de 22 de julio, por el cual se rechazó la solicitud de cesación de la detención preventiva pedida por los accionantes, enervando los riesgos procesales del art. 234.1 y 2 del CPP, y manteniendo el peligro de obstaculización contenido en el numeral 2 del art. 235 del mismo cuerpo legal, impugnando sobre este ultimo (Conclusión II.1); se llevó cabo la audiencia para ese objeto el 29 de julio de 2019 ante la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro (Conclusión II.2); para finalmente pronunciar el Auto de Vista 137/2019 de igual fecha, por los Vocales demandados, declarando improcedente el recurso de apelación incidental y confirmando la Resolución cuestionada en todas sus partes (Conclusión II.3).
En suma, y con base en dichos elementos procesales, los impetrantes de tutela denuncian que los Vocales que componen la referida Sala Penal Segunda, a través del Auto de Vista 137/2019 mantuvieron latente el riesgo procesal contenido en el art. 235.2 del citado Código, sin vincular el fallo del inferior con su decisión ni considerar que el mantener inactivo y sin diligencias el proceso por el Ministerio Público disminuiría el riesgo de obstaculización; además, ni siquiera conoce a la víctima ni a los testigos, y no dieron cumplimiento al art. 398 del CPP, llegando al extremo de tasar la prueba y condenarlos a una imposible cesación posterior, lo que provocaría la afectación del debido proceso y en consecuencia su derecho a la libertad al mantenerlos privados de libertad, por cuanto dicha determinación -a decir de ellos- carecería de motivación y fundamentación.
Ahora bien, tomando en cuenta que los accionantes acudieron vía acción de libertad, arguyendo que los demandados no fundamentaron ni motivaron en derecho el fallo cuestionado, vulnerando la garantía del debido proceso al determinar mantener vigente su detención preventiva, son las mismas autoridades jurisdiccionales de alzada -en ejercicio de su facultad revisora- quienes tienen la oportunidad de corregir, enmendar, y/o anular las determinaciones dispuestas por la autoridad de menor jerarquía; en ese sentido, corresponde que el análisis en el presente caso se efectué a partir del Auto de Vista 137/2019, verificando si el mismo cumple con los componentes del debido proceso, o, si en su caso, fue emitida con carencia de estos, como finalmente se denuncia en esta acción de tutela.
En ese sentido, corresponde remitirnos a lo suscitado en la audiencia de 29 de julio de 2019, a fin de conocer los agravios formulados por la parte impetrante de tutela a tiempo de interponer el recurso de apelación incidental:
Entonces, los nombrados en dicho recurso interpuesto contra el precitado Auto de Vista, precisaron como agravios los siguientes:
1) El Ministerio Público realizó varias actuaciones periciales a los extractos de llamadas por las cuales se los vincula a la comisión del delito que se investiga, mismas que culminaron en abril de 2019, recibiéndose el 22 de ese mes y año el ultimo extracto, fecha desde la cual han trascurrido tres meses que no sea ejercido algún acto de investigación tal cual se tiene del cuaderno de investigación, no comprendiéndose “como es posible seguir manteniendo latente el peligro de obstaculización, basado en el hecho de que, faltaba o sea el peligro de obstaculización solo tiene una base, falta tomar la entrevista a la víctima que, ni se ha apersonado al proceso y a los vecinos que, han visto el hecho, el hecho el Ministerio Público, lo tiene en video, porque, hay dos personas que han filmado completamente todo el hecho, el otro sustento era que el tiempo que, había transcurrido tres meses, era un tiempo razonable para que el Ministerio Público, ejercite sus acciones de investigación, particularmente vinculados a la víctima o sea si estás hablando de un hecho que, tiene domicilio en grado de tentativa, el primer acto es pues entrevistarle a la víctima y decirle en que, circunstancias ha ocurrido el hecho, ir al lugar del hecho, hablar a los vecinos y preguntarles que, es lo que vieron y que circunstancias se establecieron…
…la detención preventiva solo se justifica en la medida que, la investigación prosiga en que la investigación avance, en que la investigación tenga un desarrollo…” (sic); y,
2) La Jueza a quo, señaló que el Ministerio Público tiene seis meses para investigar; sin embargo, “…los seis meses que otorga el Art. 134 para la etapa preparatoria no son definitivos, pueden ser objeto de ampliación o si un Fiscal, eficaz la acusación puede llegar al mes dos, al mes uno, si la regla es que, los seis meses tiene el Fiscal, para investigar y se le demuestra a la Juez, que son tres meses que no hace ni un solo acto de investigación, quiero encontrar donde está la razón de la detención preventiva, porque, están detenidos preventivamente si en la Fiscalía, no se está investigando este caso y aquí están los elementos de convicción, del cuaderno de investigación en su integridad, al que no le falta ni una sola hoja, ese es el sentido de la apelación.
…el peligro tiene que mantenerse en la medida en que, la investigación la justifique, si tenemos que esperar un acto de voluntad del Ministerio Público, de convocar a la víctima, de convocar a los vecinos, si lo hace de aquí a cinco meses, ellos tiene que seguir detenidos preventivamente?, se justifica la detención preventiva a partir de esa circunstancia?, desde nuestro punto de vista no, la obstaculización en la lectura del 235, es un riesgo para la averiguación de la verdad, no para la investigación es para la averiguación de la verdad, como va haber averiguación de la verdad si hay inercia en el Ministerio Público…” (sic).
Consiguientemente, el Tribunal de alzada conformado por los Vocales demandados, mediante Auto de Vista 137/2019 razonó:
i) El cuaderno de investigación no resulta ser nuevo elemento de convicción, porque se encuentra desde el inicio de la investigación hasta el último actuado al alcance de los sujetos procesales, por lo que no encaja a la exigencia del art. 239.1 del CPP, además que no se obtiene bajo el principio de publicidad; sin embargo, mereció compulsa; así, a fs. “137” cursa la solicitud de cesación de la detención preventiva peticionada por los procesados, a fs. “143” cursan las órdenes de salidas, a fs. “144” y “145”, los formularios de notificación, a fs. “147” y “178” las pruebas vinculadas a demostrar el domicilio y certificaciones adquiridas de migraciones, fs. “179” se tiene la certificación obtenida del Centro Penitenciario San Pedro de Oruro, a fs. “182” y “186” registro de visitas al referido penal a los procesados, a fs. “188” Informe Social, a fs. “188” y “226” documentación vinculada a demostrar el domicilio, a fs. “231” y “232”, registro de visitas a los imputados, y a partir de fs. “234”, acta de registro del lugar del hecho, requisa de secuestro de vehículo, acta de depositario, informe del policía asignado al caso, entrevistas, informes y toda la documentación recibida en la audiencia celebrada el 22 de julio de 2019; de todo este legajo, lo que se tiene como elemento de convicción vinculadas a enervar el riesgo procesal del art. 235.1 del CPP, son las certificaciones de permanencia y comportamiento, así como las visitas de ambos procesados, puesto que pretenden demostrar que los prenombrados tienen buena conducta y buen comportamiento en el señalado recinto penitenciario; empero, resulta insuficiente “…porque, no está atacando al fondo del fundamento expuesto, al momento de insertar esta circunstancia, lo demás; el cuaderno de investigaciones, está al alcance de los sujetos justiciables…” (sic).
ii) De la documentación del cuaderno procesal, se extraña que no se haya realizado mayor acto de investigación por el Fiscal de Materia, por cuanto “…no se hubieran tomado sus declaraciones, a los testigos del hecho ilícito, fundamentalmente a la víctima, eso es lo que, se ha extrañado. Eso si es un fundamento, para insertar esta circunstancia, a momento de disponer la medida cautelar, el órgano jurisdiccional, asume tal convicción, en virtud de la solicitud del Fiscal de materia, a tiempo de insertar esta circunstancia en el auto que aplica la medida cautelar, órgano jurisdiccional, en este caso la señora Juez de Instrucción en lo Penal Nº 7, razona de la siguiente manera, es decir, este es el motivo que inserta esta circunstancia.
‘Con relación al num. 2 del Art. 235 del Código de Procedimiento Penal, ingresando al peligro de obstaculización se tiene por acreditada en razón que la fundamentacion del Ministerio Público, es objetiva al identificar al testigo en el que pueda influenciar, y al citar que existen otros testigos de los cuales es necesaria la toma de las declaraciones, lo cual también está avalada por los informes policiales, que identifican a estas personas y que también se encuentran de forma expresa, estas, identificación del testigo en el que fundamenta el Ministerio Público, por lo que concurre el peligro procesal de obstaculización, en este caso el num. 2 del Art. 235 del Código de Procedimiento Penal…’”’ (sic), por cuanto el Ministerio Público identificó a los testigos en la imputación formal, refiriendo respecto del peligro de obstaculización que los imputados en liberad efectivamente van a influenciar sobre los demás participes y testigos presenciales con el objetivo de que aquellos informen falsamente o se comporten de manera reticente, siendo que faltan otros testigos por declarar, así como la víctima. De modo que, al momento de solicitar la cesación de la detención preventiva, la nueva prueba necesariamente tiene que estar vinculada a este tópico, “es decir, primero hay personas, testigos, que hay que tomar declaraciones, que en estado de libertad pueden influenciar; fundamentalmente el he[cho] que no se ha entrevistado, en el presente caso, se ha hecho mención que hasta la fecha, si bien, no se hubieran tomado estas entrevistas, seria esta negligencia atribuible al Ministerio Público, empero, ese fundamento no resulta consistente, porque, a partir desde que, se ha insertado esta circunstancia, la carga de la prueba incumbe a la parte imputada, no tiene que esperar a que tome declaración o no, tome declaración o que venza el plazo de seis meses, sino, sabiendo que la carga de la prueba incumbe, nuevo elemento de convicción para enervar está en sus manos, es decir, obtener documentos mediante publicidad y enervar, es decir, no necesariamente hay que esperar a que tome o no tome su declaración, no dice la resolución en ese sentido, sino, que faltan para entrevistar a la víctima…” (sic), siendo la norma a enervar el art. 235.2 del CPP, y no es suficiente sostener que el hecho de no haber recepcionado las declaraciones a la víctima y testigos, no es el espíritu de dicha circunstancia, sino que, se puede desvirtuar ya sea que se tomó o no las mismas, puesto que los procesados en cualquier momento pueden destruirlos, incluso puede tomarse estas el último día de los seis meses o en la conminatoria, por cuanto los imputados no pueden esperar que esa actuación procesal se realice, lo cierto es que se requiere nuevos elementos de convicción tal cual señala el precepto legal descrito.
Desarrollados como fueron los argumentos sostenidos por la parte apelante -hoy accionantes- y lo fundamentado por el Tribunal de alzada, se evidencia que efectivamente dicho Tribunal declaró improcedente el recurso de apelación incidental formulado, confirmando la determinación de la Jueza a quo, y en consecuencia mantuvo la detención preventiva de los prenombrados. Decisión que es ahora cuestionada por haber omitido la motivación y fundamentacion en su contenido.
Ahora bien, la jurisprudencia constitucional desarrollada en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, estableció que el debido proceso tiene como uno de sus componentes el derecho a la fundamentación de las resoluciones, debiendo entenderse este como la obligación y deber de motivar y fundamentar toda resolución, exigencia a ser cumplida por las autoridades a tiempo de emitir sus fallos, exponiendo de manera concisa, clara y satisfaciendo todos los puntos demandados, si bien no ampulosa en sus consideraciones y citas legales, pero tampoco ser una mera relación de los documentos o mención de los requerimientos de las partes, más bien con una estructura de forma y de fondo, en la que se expresen las razones determinativas que sustenten la decisión tomada.
Así, en el caso que nos ocupa, respecto a la denunciada falta de fundamentación y motivación del Auto de Vista 137/2019, se puede advertir que evidentemente los Vocales demandados no resuelven el fondo sobre los agravios recurridos por los imputados; puesto que, en el primer caso, realizan una descripción del cuaderno procesal de investigación foja por foja, y concluyen que la pretensión -con las pruebas entre ellas certificaciones del Centro Penitenciario San Pedro de Oruro- es demostrar un buen comportamiento en dicho reciento penitenciario de los procesados; sin embargo, lo impugnado en ese punto radica en que no se justificaría el hecho de mantenerlos con detención preventiva, siendo que dentro de un tiempo considerable -tres meses-, no se tiene actividad investigativa en el proceso que se les sigue por el Ministerio Público, además que el peligro procesal por el que se los mantiene con la medida más gravosa está basado en la falta de entrevista de la víctima y los testigos del hecho -no desarrollada-, y que vinculado a la inercia de la actividad investigativa disminuiría o atenuaría la concurrencia de dicho riesgo procesal, así, se cuestiona cómo esa inacción justificaba la disposición de esa medida y no aminoraba el peligro de obstaculización, por cuanto no se podría aseverar que los accionantes influirían en la victima y los testigos cuando la víctima ni se apersonó al proceso y a los testigos, no se los conoce, aspectos que no se advierten absueltos por las autoridades demandadas. De igual forma, el hecho de no contar con acto investigativo posterior, en qué medida provocaría disminución o atenuación del riego procesal de obstaculización, elemento también cuestionado por los impetrantes de tutela.
Por otro lado, en el segundo razonamiento contenido en la Resolución cuestionada, si bien se extraña que no se haya realizado mayor acto de investigación por el Fiscal de Materia debido a que a la fecha no se hubiera tomado las declaraciones a los testigos y a la víctima; sin embargo, no concluye en determinación alguna al respecto, sino más bien procede a la trascripción del fundamento de la autoridad jurisdiccional de instancia, que sobre el núm. 2 del art. 235 del CPP, acreditó la concurrencia del peligro de obstaculización, en razón a la identificación del testigo en el que puedan influenciar los accionantes y la existencia de otros sobre las cuales sería necesaria la toma de las declaraciones, concluyendo que no necesariamente hay que esperar a que se brinden las mismas, pudiendo enervar incluso el último día de los seis meses o en la conminatoria; empero, como se tiene establecido en el precedente constitucional supra señalado, una mera relación descriptiva de los argumentos de la Jueza a quo en apelación incidental no puede ser considerada como suficiente motivación para tomar una decisión y tenerse por cumplida con el debido proceso, en razón a que un fallo carente de análisis en el fondo genera incertidumbre en el justiciable con una determinación de alzada que no realiza ese ejercicio ni considera lo central del recurso; consecuentemente, al no existir correspondencia entre lo peticionado por los recurrentes y lo resuelto por el Tribunal de alzada, se soslayó el principio de congruencia externa que debe observar una resolución judicial, por el que toda autoridad jurisdiccional en su decisión debe responder de manera pertinente a todos los aspectos peticionados como pretensión sea en una demanda o recurso; es decir, se trata de la coincidencia entre el planteamiento de las partes y lo decidido por las autoridades judiciales.
Por todo lo expuesto, las autoridades demandadas en su determinación, no se enmarcaron en la jurisprudencia constitucional, y no asumieron una decisión acorde al orden constitucional, por cuanto el Auto de Vista 137/2019 no contiene una clara y detallada explicación a los alegatos; determinación tomada con carencia de fundamentación y motivación sobre los aspectos cuestionados glosados, incurriendo en la lesión del derecho al debido proceso en sus componentes precisados, correspondiendo que la tutela pedida sea concedida.
En consecuencia, el Juez de garantías, al conceder la tutela impetrada, obró de forma correcta.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Segunda; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: CONFIRMAR la Resolución 4/2019 de 6 de agosto, cursante de fs. 597 a 603 vta., pronunciada por el Juez de Instrucción Penal Segundo de la Capital del departamento de Oruro; y en consecuencia, CONCEDER la tutela solicitada, conforme a los fundamentos esgrimidos.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
MSc. Brigida Celia Vargas Barañado
MAGISTRADA
MSc. Carlos Alberto Calderón Medrano
MAGISTRADO