SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0016/2020-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0016/2020-S2

Fecha: 11-Mar-2020

concedió

El Juez de Instrucción Penal Segundo de la Capital del departamento de Oruro, constituido en Juez de garantías, mediante Resolución 4/2019 de 6 de agosto, cursante de fs. 597 a 603 vta., concedió la tutela solicitada, disponiendo la nulidad del Auto de Vista 137/2019, y que en el plazo de cuarenta y ocho horas de recibidas las actuaciones de la presente acción tutelar, señalen audiencia y pronuncien nueva resolución, respondiendo a los aspectos impugnados por el recurrente respecto de la subsistencia de la medida de detención preventiva ante la falta de actos de investigación del Ministerio Público. Determinación asumida con los siguientes fundamentos: i) La SCP 0565/2015-S1 de 1 de junio, estableció la posibilidad de analizar vía acción de libertad la vulneración del derecho del debido proceso cuando se cumplen con los presupuestos de la vinculación directa de la lesión del derecho a la libertad o a la vida con relación a un procesamiento indebido y cuando se hayan agotado los mecanismos de revisión de la vía ordinaria o eventualmente exista absoluto estado de indefensión; en el caso, el Auto de Vista cuestionado, al haber confirmado la subsistencia de la detención preventiva, se encuentra directamente vinculado con el ejercicio del derecho a la libertad, si el fallo hubiera tenido un resultado diferente, dicha determinación tendría una repercusión inmediata sobre los imputados; además, advirtió el agotamiento de la posibilidad recursiva en la jurisdicción ordinaria, no existiendo otra forma de consideración en la misma; y,    ii) Con relación a la falta de fundamentación del Auto de Vista 137/2019, vinculada a los principios de congruencia y pertinencia en la medida que el Juez o Tribunal de apelación tiene la obligación de circunscribir sus resoluciones a todos los puntos cuestionados por los sujetos procesales, no fue contestado por las autoridades demandadas si ante la falta de actos de investigación por más de tres meses que fueron omitidos por el Ministerio Público se enervaba o no la concurrencia del numeral 2 del art. 235 del CPP, y si se justifica su detención preventiva, careciendo de motivación sobre dichos alegatos, advirtiéndose únicamente que los Vocales en dicho Auto de Vista efectuaron una descripción general del cuaderno de investigación respecto a que “…no se ha demostrado mayor acto realizado por el fiscal de materia…” (sic), por cuanto la negligencia atribuible al Ministerio Público no es un fundamento consistente para determinar la viabilidad de la cesación preventiva peticionada, sustentándose en el art. 239.1 del citado Código, al señalar que incumbe a la parte imputada desvirtuar con nuevos elementos, y que si bien el Fiscal de Materia cuenta con seis meses para generar investigación, esto no inhibe a que en dicho lapso de tiempo los imputados puedan solicitar y producir razones que viabilicen la cesación a su detención preventiva.

Vía complementación, enmienda y explicación, en audiencia y mediante memorial presentado el 7 de agosto de 2019, cursante de fs. 604 a 605, los demandados solicitaron se explique si se trata de algún cambio de línea o se modula la trazada por el Tribunal Constitucional Plurinacional, ya que se concedió tutela en acción de libertad, pese a que la denuncia versaba sobre la vulneración del derecho al debido proceso en sus elementos a contar con una resolución fundamentada y motivada, siendo que la SCP 1030/2017 de 11 de septiembre de “2018”, en sus hechos fácticos no son análogos ni similares al presente, debido a que aquel se refiere a la detención ilegal del imputado; es decir, aplicación de medida cautelar, en cambio en el caso de autos, se trata de cesación a la detención preventiva, lo cual amerita una aclaración al haberse considerado que sus personas hubieran vulnerado el derecho a la libertad, cuando los accionantes están siendo privados de libertad por resolución judicial emitida por el Juez “cautelar” hace tres meses, y en el caso concreto no hubo procesamiento indebido, aspecto no fundamentado.