SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0016/2020-S2
Fecha: 11-Mar-2020
2)
2) La Jueza a quo, señaló que el Ministerio Público tiene seis meses para investigar; sin embargo, “…los seis meses que otorga el Art. 134 para la etapa preparatoria no son definitivos, pueden ser objeto de ampliación o si un Fiscal, eficaz la acusación puede llegar al mes dos, al mes uno, si la regla es que, los seis meses tiene el Fiscal, para investigar y se le demuestra a la Juez, que son tres meses que no hace ni un solo acto de investigación, quiero encontrar donde está la razón de la detención preventiva, porque, están detenidos preventivamente si en la Fiscalía, no se está investigando este caso y aquí están los elementos de convicción, del cuaderno de investigación en su integridad, al que no le falta ni una sola hoja, ese es el sentido de la apelación.
…el peligro tiene que mantenerse en la medida en que, la investigación la justifique, si tenemos que esperar un acto de voluntad del Ministerio Público, de convocar a la víctima, de convocar a los vecinos, si lo hace de aquí a cinco meses, ellos tiene que seguir detenidos preventivamente?, se justifica la detención preventiva a partir de esa circunstancia?, desde nuestro punto de vista no, la obstaculización en la lectura del 235, es un riesgo para la averiguación de la verdad, no para la investigación es para la averiguación de la verdad, como va haber averiguación de la verdad si hay inercia en el Ministerio Público…” (sic).
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- concedió
- II.1.
- II.3.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Obligación del tribunal de apelación de fundamentar y motivar la resolución que disponga, modifique o mantenga una medida cautelar
- no sólo alcanza al juez cautelar, sino también al tribunal que conozca en apelación la resolución que disponga, modifique o rechace las medidas cautelares, toda vez que si bien de conformidad con el art. 251 del CPP, las medidas cautelares dispuestas por el juez cautelar, pueden ser apeladas y, por lo mismo, modificadas, ello no significa que el tribunal de apelación cuando determine disponer la detención preventiva, esté exento de pronunciar una resolución lo suficientemente motivada, en la que se exprese la concurrencia de los dos requisitos que la ley impone para la procedencia de esa medida cautelar’
- De lo que se concluye que la fundamentación de las resoluciones judiciales no sólo es exigible al momento de disponer la detención preventiva, sino también cuando se rechaza la solicitud de cesación de la detención preventiva, se determine la sustitución o modificación de esa medida o, finalmente, cuando se la revoca; aclarándose que la fundamentación se exige tanto en las resoluciones pronunciadas en primera instancia, como aquellas emitidas en apelación y en toda decisión judicial conforme establece el art. 124 del CPP
- III.2. Análisis del caso concreto
- 2)
- i)
- ii)
- CONFIRMAR